Resolución No Vinculante ...ro de 2000

Última revisión
01/02/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0142-00 de 01 de Febrero de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

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Fecha: 01/02/2000

Num. Resolución: 0142-00


Normativa

-

Cuestión

Si deben incluirse en la cuenta corriente tributaria:
- Los créditos o deudas que se deriven de la presentación a título individual de las declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, en cumplimiento d lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley reguladora del citado tributo.
- Los créditos o deudas derivadas de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al grupo de sociedades.

Descripción

Entidad que tributa en régimen de declaración consolidada proyecta acogerse a título individual y con independencia del resto de entidades que forman parte del grupo de sociedades, al sistema de cuenta corriente tributaria.

Contestación

El artículo 4.1 del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria (B.O.E. de 7 de julio de 1999) dispone que:

"Serán objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria, a efectos de proceder a su compensación, los créditos y deudas tributarias contemplados en el presente artículo."

Los apartados dos y tres de este mismo precepto precisan que:

"2. Se anotarán los importes de los créditos reconocidos a los sujetos pasivos acogidos...

3. Se anotará, con signo contrario, el importe de las deudas tributarias que resulten de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones..."

En consecuencia, y sin perjuicio de otras condiciones, sólo se incluirán en la cuenta corriente tributaria los créditos o débitos existentes que correspondan al sujeto pasivo que se acoga a este sistema de compensación tributario.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tributan con arreglo al régimen especial de declaración consolidada, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 79 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre):

"1. El grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo.

2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo de sociedades y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de los grupos de sociedades.

3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria."

La lectura de estas disposiciones conduce a considerar que el régimen de declaración consolidada implica la existencia de un único sujeto pasivo obligado por el Impuesto, el grupo de sociedades. De esta manera, los créditos o deudas tributarias lo serán de tal grupo y no corresponderán a las entidades integrantes del mismo. En la medida en que corresponde a la sociedad dominante del mismo la obligación tributaria material y formal, será ésta quien resulte finalmente acreedora o deudora por el Impuesto. Respecto de las declaraciones-liquidaciones que deban presentar las sociedades del grupo a título individual, no generan créditos o deudas propiamente dichas puesto que no tendrán obligación exigible de ingresarlas ni derecho a solicitar la devolución que eventualmente les pudiera corresponder.


En consecuencia, la entidad del grupo de sociedades que se acoja al sistema de cuenta corriente a título individual no integrará en la misma los créditos o débitos por el Impuesto sobre Sociedades devengado por el grupo ni el importe positivo o negativo que resulte de la declaración-liquidación individual que debe presentar por este impuesto.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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