Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
31/01/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0162-97 de 31 de Enero de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Fecha: 31/01/1997

Num. Resolución: 0162-97


Normativa

Ley 43/1995 Art. 19

Cuestión

¿Es posible computar como gasto de 1996 el IVA soportado no recuperable del ejercicio 1995?. En caso afirmativo, ¿cuándo se contabiliza dicho gasto y en qué concepto para que sea fiscalmente deducible?.
En el supuesto de que parte del IVA soportado corresponda a inversiones y no a gastos, ¿cómo se puede ajustar fiscalmente el incremento del valor de la inversión realizando las amortizaciones que procedan sin modificar la contabilidad del ejercicio 1995?.

Descripción

Tras una actuación inspectora, resultó que, por aplicación de la regla de prorrata, la entidad no tiene derecho a la deducción/devolución de la mayor parte del IVA soportado durante 1995.

Contestación

El artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en sus apartados 1 y 3:
"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal según lo previsto en los apartados anteriores se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores".
Por otra parte, el artículo 10.3 de la misma Ley dispone:
"En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
En consecuencia, el IVA soportado no deducible correspondiente al ejercicio 1995 no contabilizado como gasto o, en su caso como mayor valor de la inversión, deberá integrarse en la base imponible en el período impositivo en el que se realice su contabilización salvo que de ello resultara una tributación inferior o diferida respecto de la que resultaría si el gasto se integrara en la base imponible del ejercicio en el que se devengó. Si se diera este último supuesto, el gasto formará parte de la base imponible del año en el que se produjo el correspondiente devengo.
Es decir, siendo el gasto correspondiente a 1995, si se realiza la contabilización en 1996, deberá considerarse para determinar la base imponible correspondiente al período impositivo del año 1996 salvo que de hacerlo así se produjera una menor o diferida tributación para el conjunto de los años, en comparación con la que resultaría de integrarse el gasto en el período impositivo de 1995.
Si el IVA no deducible corresponde a una inversión de activo amortizable, la respuesta a la cuestión debe ser idéntica a la anterior, pero considerando que el gasto correspondiente al año 1995 no contabilizado es la parte del importe del IVA no deducible que debió dotarse como amortización.
Todo lo cual se comunica de acuerdo y a los efectos previstos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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