Resolución No Vinculante ...ro de 2004

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05/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0170-04 de 05 de Febrero de 2004

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/02/2004

Num. Resolución: 0170-04


Normativa

Ley 29/1987, Arts. 9, 18, 31; Ley 40/1998, Arts. 23-2, 24-2, 31-1

Cuestión

Tributación en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El día 22 de junio de 1999 el padre de los consultantes constituyó una imposición a plazo fijo denominada "Depósito BBV Acción Stock" por importe de 6.000.000 de pesetas, fijándose un tipo de interés nominal anual, un vencimiento único y una liquidación de intereses el 7 de enero de 2002.
Asimismo, el titular del depósito y el Banco pactan que, si el cambio medio ponderado de la acción del Banco el día del vencimiento es inferior al 100 por 100 del cambio medio ponderado del 30 de junio de 1999, el titular se obliga a comprar, y el Banco a vender, el número de acciones resultante de dividir el importe del depósito a devolver entre el 100 por 100 del cambio medio ponderado del día 30 de junio de 1999, aplicándose los parámetros antidilución necesarios para ajustar las condiciones del contrato en caso de modificación en la estructura de la acción del Banco.
El titular del depósito falleció el día 11 de enero de 2001 dejando como herederos al consultante y a sus dos hermanos.

Contestación

La letra a) del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que "Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".
Así mismo, el artículo 18 de la citada Ley determina lo siguiente en sus dos primeros apartados:
"1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 31, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior."
De los preceptos anteriores, cabe extraer tres reglas básicas para la fijación de la base imponible del impuesto en las transmisiones mortis causa:
1. La base imponible del impuesto está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, que se obtiene partiendo del valor real de los bienes y derechos adquiridos.
2. Los interesados deben consignar el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos adquiridos, en la declaración que están obligados a presentar. Además, este valor declarado prevalece sobre el comprobado por la Administración, por lo que tiene el carácter de valor mínimo.
3. La Administración competente para la gestión del impuesto (en general, Comunidad Autónoma donde residía el causante) puede comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
De acuerdo con las reglas expuestas, para determinar la base imponible es preciso obtener el valor real de los bienes adquiridos. A este respecto, cabe indicar que el concepto de valor real no viene definido en la normativa del impuesto, es lo que se denomina un concepto jurídico indeterminado. Sin embargo, de los principios generales de interpretación, cabe deducir que el valor real debe coincidir con el valor de mercado, criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que por valor real debe entenderse el valor de mercado de los bienes y derechos, siempre que exista un mercado al que se pueda acudir para determinar el valor del bien o derecho correspondiente. En este sentido, se puede definir el valor de mercado de un bien o derecho como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.
La Ley General Tributaria no define ni establece métodos o sistemas de valoración, cuestión que queda encomendada a la Ley propia de cada tributo. La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sí establece un criterio de valoración –valor real–, aunque no regula los medios o métodos a utilizar para obtenerlo. Por tanto, en principio, se puede afirmar que será válido cualquier medio de valoración que conduzca a la obtención del valor real del bien o derecho, es decir, a su valor de mercado.
En cuanto a la imposición a plazo fijo sobre la que se consulta, al tratarse de un depósito de dinero a plazo, el valor será, en principio, el importe depositado, que no se modifica durante el plazo que dure el depósito. Ahora bien, en virtud del principio civil de que los frutos civiles se producen día a día, habrá que tener en cuenta el devengo de intereses que se haya producido. Por ello, cabe entender que, al importe anterior, se debe añadir el correspondiente a los intereses que se hayan ido devengando desde la constitución del depósito, aunque no sean exigibles aún por el depositante. A este respecto, también puede calcularse el valor financiero actual de la imposición a plazo fijo partiendo del precio de reembolso y descontando el plazo que falta para el vencimiento, según una fórmula financiera adecuada. En cualquier caso, se reitera que el valor real que atribuya el interesado podrá ser comprobado por la Administración.
La normativa financiera considera los depósitos atípicos descritos anteriormente como instrumentos financieros. Así se desprende de la nueva redacción dada al artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, con la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Efectivamente la letra b) del párrafo segundo del artículo 2, ya citado, considera como instrumentos financieros los contratos financieros a plazo, cuando el objeto de tales contratos sean valores negociables, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
Como consecuencia del desarrollo y expansión que se ha venido produciendo de este tipo de contratos y en aras de la protección del inversor, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha dictado la Circular 3/2000, de 30 de mayo, mediante la cual se pone al día la Circular 2/1999, por la que se aprueban determinados modelos de folletos de utilización en emisiones u ofertas públicas de valores, de 22 de abril, con el objeto de distinguir, en primer lugar, estos depósitos atípicos, respecto de los depósitos bancarios tradicionales, para concretar a continuación determinadas obligaciones que deberán cumplir con los diferentes inversores respecto de la comercialización de estos instrumentos financieros.
Se definen estos contratos financieros atípicos en la citada Circular como «aquellos contratos no negociados en mercados secundarios organizados por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido.»
Una vez analizado el producto en cuestión desde la perspectiva financiera, procede evaluar las consecuencias fiscales que pudieran derivarse de su suscripción:
1. Señala el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión de terceros de capitales propios «las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»
Por tanto, atendiendo al precepto transcrito, cualquier forma de retribución que pudiera obtener el potencial cliente como resultado de la constitución de un depósito, como se señala en el escrito de consulta, encaja en lo anteriormente señalado.
En consecuencia, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios los importes garantizados que pudieran percibirse por la contratación del depósito financiero a plazo que se describe en el escrito de consulta, con independencia de la forma o mecanismos de cobertura que la entidad financiera adopte para hacer efectivo el importe pactado con el cliente en el momento de la constitución del depósito.
En la medida que el plazo de generación de los rendimientos sea superior a dos años, el rendimiento obtenido se reducirá en un 30 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2.a) de la Ley 40/1998.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta la circunstancia de que en el vencimiento del contrato se den las condiciones para la entrega de las acciones en lugar de la devolución del capital depositado inicialmente, como consecuencia de un menor valor de la acción subyacente respecto del valor fijado en el momento de la constitución del depósito; como resultado de lo anterior se producirá la adjudicación de un número concreto de acciones, predeterminado de manera inicial, y a los efectos de ulteriores transmisiones, su precio de adquisición coincidirá con el importe del depósito inicial y su fecha de adquisición la de suscripción de las acciones.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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