Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0170-05 de 21 de Abril de 2005
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 21/04/2005
Num. Resolución: 0170-05
Normativa
TRLIS, ART. 19.1Normativa
TRLIS, ART. 19.1Cuestión
Si ese complemento de precio debe declararse en el ejercicio 2004Descripción
Una sociedad limitada realiza una cesión de posición contractual de una finca sobre la que ostentaba una reserva previa hasta la formalización de la compraventa o cesión a terceros. Dicha operación está sujeta a una condición suspensiva: en la operación se ha acordado además del precio satisfecho en el ejercicio 2003, un complemento de precio cuando se obtenga del Ayuntamiento el certificado de aprovechamiento urbanístico. Dicho complemento de precio se hace efectivo mediante la entrega de pagarés con vencimiento en 2004, en el plazo de los treinta días a partir de la fecha en que la cedente presente a la cesionaria el certificado. Además, deberán cumplirse otras dos condiciones, relativas a la inscripción de las fincas.Contestación
El artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo)establece:" 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."
En base a este precepto, el ingreso debe declararse cuando se produce el devengo del mismo, hecho que, en base a los hechos expuestos en el escrito de consulta, se produce en el ejercicio 2003.
No obstante, la operación está sometida, según expone la entidad consultante, a una condición suspensiva, de la que depende la fijación del precio definitivo, y cuyo pago se materializará mediante la entrega, en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha en la que se presente a la cesionaria el certificado de aprovechamiento urbanístico, de pagarés con vencimiento en 2004. En este caso, la diferencia entre el precio inicial y el definitivo deberá integrarse en la base imponible del ejercicio en que se determine aquél definitivamente, lo que tendrá lugar cuando las condiciones se cumplan, con independencia de cuando se produzca la entrega de los pagarés o tenga lugar el vencimiento de los mismos, siempre que una valoración razonable de dichas condiciones en el momento de realizarse la operación, determine una mayor probabilidad de que las mismas no se cumplirían.