Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0177-03 de 12 de Febrero de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 12/02/2003
Num. Resolución: 0177-03
Normativa
Cuestión
- Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.Descripción
Actividad de venta al por menor de radiadores eléctricos que pueden colgarse a la pared o ir con ruedas y ser portátiles, así como de espejos que emiten calor a través del mismo que funcionan por electricidad.Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 2.- Según establece el apartado uno del artículo
"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
(...)
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(...)
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
3.- El desarrollo reglamentario del artículo
A estos efectos, se consideran materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones, atendiendo, para la calificación de los bienes como materiales y artículos para la construcción, a la consideración objetiva de los mismos y no a su destino concreto.
Es criterio mantenido por este Centro Directivo en diversas consultas que los espejos no tienen la consideración de material de construcción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco tendrán dicha consideración los radiadores eléctricos objeto de consulta.
En consecuencia, resultará aplicable al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los espejos y radiadores eléctricos objeto de consulta, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo