Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0181-04 de 05 de Febrero de 2004
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Última revisión
05/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0181-04 de 05 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 05/02/2004

Num. Resolución: 0181-04


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-20º; 75-dos

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-20º; 75-dos

Cuestión

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La Sociedad consultante suscribe un contrato de promesa de venta por el cual se compromete a vender a la otra parte determinada parcela de terreno de uso industrial una vez terminadas las obras básicas de urbanización correspondientes a la instalación de los servicios mínimos para el funcionamiento de la actividad a instalar y desarrollar por el comprador.En el momento de la firma del referido contrato la Sociedad consultante recibe de la otra parte una cantidad en concepto de señal o arras del cumplimiento del contrato, cantidad que se aplicará al pago del precio de la parcela industrial en el momento en que se efectúe la escrituración de la venta y la entrega de la misma.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(....)

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

3.- Según establece el apartado dos del artículo 75 de la citada Ley, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

Según se estipula en el contrato de promesa de venta a que se refiere el escrito de consulta, la cantidad que la parte compradora entrega a la Sociedad consultante (parte vendedora) en concepto de arras o señal con ocasión de la firma del citado contrato está previsiblemente destinada a constituir una parte del precio de la futura venta de la parcela industrial, produciéndose por tanto el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el momento en que la Sociedad consultante perciba dicha cantidad, por el importe de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75.dos de la Ley 37/1992.

Según se desprende del escrito de consulta, no será aplicable a las entregas de la mencionada parcela la exención prevista en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992.

La Sociedad consultante estará por tanto obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la parte compradora con ocasión del cobro de la cantidad que recibe en concepto de señal.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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