Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0218-97 de 10 de Febrero de 1997
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Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
10/02/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0218-97 de 10 de Febrero de 1997

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 10/02/1997

Num. Resolución: 0218-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 164-uno-3 RD 2402/1985, Art. 2, 3

Normativa

Ley 37/1992, Art. 164-uno-3 RD 2402/1985, Art. 2, 3

Cuestión

- Obligación de expedir y entregar facturas.

Descripción

Establecimiento de venta al por menor de pescado, sujeto al régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 164, apartado uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".
2. El artículo 2º, números 1 y 2, letra a) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30), dispone lo siguiente:

"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "
El artículo 2º, número 3. letra a) del citado Real Decreto preceptúa lo siguiente:

"3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo."
El artículo 3º, número 1, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, dispone lo siguiente:

"1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

1º. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

2º. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

3º. Descripción de la operación y su contraprestación total.
Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4º. Lugar y fecha de su emisión."
B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. En las ventas al por menor sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia, efectuadas por un establecimiento de venta al por menor de pescado a que se refiere el escrito de consulta, no será obligatoria la emisión de facturas ni documentos sustitutivos en operaciones efectuadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales.
No obstante, será obligatoria la expedición de una factura completa, en los términos regulados en el artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe en su condición de tal, o bien en los casos en que el destinatario así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sean sujetos pasivos.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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