Resolución No Vinculante ...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0226-03 de 20 de Febrero de 2003

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 20/02/2003

Num. Resolución: 0226-03


Normativa

Ley 37/1992 arts 4 y sgtes, Real Decreto Legislativo 1/1993 arts 7, 27 Y sgtes-

Cuestión

Tributación de la cancelación

Descripción

Contrato de cancelación de obligaciones de urbanización

Contestación

En relación con el contrato de cancelación de obligaciones establecidas en acuerdo anterior, por las que el consultante se comprometió a realizar actividades de urbanización que no efectuó, ha de tenerse en cuenta que se trata de una indemnización por no haber realizado dicha actividad empresarial, a la vista de lo cual se considera lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con el artículo 78, apartado uno, de la citada Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el número 5º del apartado dos del artículo citado, se incluyen en el concepto de contraprestación "las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al Impuesto".
El propio artículo 78, en el número 1º de su apartado tres, establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".
El Código Civil, en su artículo 1.124, al regular el incumplimiento de las obligaciones contractuales, dispone lo siguiente:
"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".
De acuerdo con este precepto, los destinatarios de los servicios de urbanización que se había obligado a prestar la consultante pueden exigir a ésta el cumplimiento del contrato, en cuyo caso y de avenirse a ello, se efectúarían las obras de urbanización, sujetas y no exentas del Impuesto.
También pueden exigir la resolución de la obligación con el abono de la indemnización que se acuerde o se establezca. Esta alternativa no implica la realización de un hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido ni que la indemnización percibida sea, por tanto, la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto. No obstante, si hubiese percepciones retenidas con arreglo a derecho, deberán incluirse en la base imponible de la operación objeto del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78,uno,5º de la Ley del Impuesto.
2. Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), la operación anterior no se encuentra entre las previstas en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mencionado impuesto, por lo que no quedaría sujeta a la misma.
Por lo que se refiere a la modalidad de actos jurídicos documentados del mismo impuesto, en lo que hace a documentos notariales, la escritura de cancelación de obligaciones está sujeta a la cuota fija de dicha modalidad y concepto. En cuanto a la sujeción a la cuota gradual o proporcional deberá de examinarse si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, que son:
Tratarse de primeras copias de escrituras o actas notariales.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.
Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las otras modalidades del ITP y AJD.
Dado que la cancelación de obligaciones no figura entre los actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, según determina el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, la escritura de cancelación de obligaciones no quedaría, tampoco, sujeta a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD. Así resulta del artículo 9 del Reglamento Hipotecario que, desarrollando el artículo 2 de la Ley, especifica que "No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación preventiva cuando proceda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley".
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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