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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0227-00 de 15 de Febrero de 2000
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 15/02/2000
Num. Resolución: 0227-00
Normativa
Cuestión
1. Calificación de las rentas percibidas por los socios.2. Si puede considerarse que las rentas percibidas por los artistas a través de la entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual tienen un período de generación superior a 2 años.
3. Tipo de retención procedente.
4. Forma de aplicar lo previsto en los artículos 76.1, 78.2.1ª, 78.3.d) y 81.2.3ª del Reglamento.
Descripción
La consultante es la entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes de carácter musical. Sus socios son, bien los artistas intérpretes o ejecutantes originarios o bien los titulares de los derechos de propiedad intelectual a título derivativo (mediante transmisión inter-vivos o mortis-causa).La relación contractual que mantiene un artista musical intérprete o ejecutante con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, a fin de grabar su actuación musical en dichos soportes, tiene siempre naturaleza laboral.
Contestación
1. El artículo"d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación".
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley, cuando dichos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Por otra parte, el artículo 23.4.a) de la Ley califica de rendimientos del capital mobiliario a "los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor".
Lo previsto en estos preceptos nos permite extraer las siguientes conclusiones:
- Las rentas derivadas de los derechos de propiedad intelectual percibidas por los artistas o intérpretes ejecutantes deberán considerarse, con carácter general, como rendimientos del trabajo personal, salvo que sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 16.3 de la Ley del IRPF, en cuyo caso se integrarán entre los rendimientos de actividades económicas.
En el presente caso, cabe concluir que las cantidades satisfechas por la entidad consultante a los artistas o intérpretes ejecutantes tendrán el carácter de rendimientos del trabajo, en la medida que, según se afirma en el escrito de consulta, dichas percepciones derivan de su participación en las correspondientes obras dentro de una relación laboral.
- Las rentas derivadas de los derechos de propiedad intelectual que correspondan, con carácter no originario, a los cesionarios, causahabientes, ..., de los artistas o intérpretes, se integran entre los rendimientos del capital mobiliario.
Debe contemplarse, por último, la posibilidad de que algunas de las prestaciones satisfechas por la entidad consultante puedan considerarse encuadradas dentro del concepto de derechos de imagen, y ello en base a lo dispuesto en los artículos
En este caso, sería de aplicación lo previsto en el artículo 23.4.e) de la Ley del IRPF, que conceptúa como rendimientos del capital mobiliario a:
"Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica".
2. Los artículos 17.2.a) y 24.2.a) de la Ley del IRPF prevés una reducción del 30 por 100 aplicable a los rendimientos del trabajo y del capital mobiliario que tengan un período de generación superior a dos años y que, en el caso de los rendimientos del trabajo, no se obtengan de forma periódica o recurrente.
En el caso de los rendimientos del capital mobiliario, no resulta de aplicación la reducción del 30 por 100 ya que estos rendimientos son percibidos por los titulares no originarios de los derechos de propiedad intelectual y, en consecuencia, no cabe hablar de un período de generación.
En cuanto a los rendimientos del trabajo, con carácter general, las rentas que en este caso se analizan no podrán ser objeto de la reducción señalada, ya que para ello la actividad que las genera debe ejercerse de forma continuada en un período temporal superior a dos años. De esta forma, esta reducción no será de aplicación en aquellos casos en los que la actividad se corresponda con actuaciones aisladas que aunque puedan producirse en distintos años, no supongan una dedicación superior a dos años.
3. Las rentas derivadas de los derechos de propiedad intelectual percibidas directamente por los artistas o intérpretes ejecutantes que tengan la naturaleza de rendimientos del trabajo están sujetas a la retención prevista en el artículo
En cuanto a las rentas de este tipo que se perciban por los titulares no originarios, resultará de aplicación el artículo
4. En el supuesto de que las cantidades satisfechas por la entidad consultante tengan el carácter de rendimientos del trabajo, la retención a practicar será, en todo caso, el 20 por 100 de las cantidades satisfechas, tal y como prevé el artículo
En consecuencia, no resultan de aplicación, en este caso, ninguna de las normas previstas en los artículos 76 a 82 (con excepción del apartado 5 de este último precepto).
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo