Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0229-05 de 15 de Julio de 2005
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Resolución No Vinculante ...io de 2005

Última revisión
15/07/2005

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0229-05 de 15 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 15/07/2005

Num. Resolución: 0229-05


Normativa

Art. 27 Ley 19/1994

Normativa

Art. 27 Ley 19/1994

Cuestión

Si al final del ejercicio, se debería dejar con saldo cero la cuenta de titular de la explotación, sabiendo que con este movimiento contable se quedaría la cuenta de capital con un saldo deudor por importe de 1.672.325,14 euros, que supondría alterar los fondos propios afectos a la RIC y, por tanto, podría ser constitutivo de infracción.

Descripción

El consultante es un empresario individual situado en Canarias y sujeto pasivo del IRPF. El mismo lleva su contabilidad según el Plan General de Contabilidad y dota la reserva para inversiones en Canarias ( RIC) de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19/1994.
En el ejercicio 2003 se dan las siguientes circunstancias referidas a los fondos propios: El consultante parte de un capital al inicio del ejercicio de 153.235,96 euros. Obtiene unos beneficios en el ejercicio de 1.653.369,75 euros, que traspasa al final del mismo a la cuenta de capital. A su vez, dota la RIC correspondiente al ejercicio por importe de 842.106,26 euros, cargando la cuenta de capital y abonando a la cuenta de reservas especiales.
Por otra parte, la cuenta de titular de la explotación tiene un saldo deudor al final del ejercicio por importe de 2.636.824,59 euros.

Contestación

La materia contable no entra dentro del ámbito de competencia de este Centro Directivo por lo que la presente consulta se contesta a título meramente informativo.

El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece, como estímulo a la inversión productiva en el archipiélago canario, la no tributación de la parte de los beneficios allí obtenidos que se destinen efectivamente a la dotación de la reserva para inversiones en Canarias (RIC). Así, el apartado 9 de dicho precepto establece que:

"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas."

Por lo tanto, todas las personas físicas que realicen actividades económicas radicadas en Canarias y que determinen sus rendimientos netos en el IRPF mediante el método de estimación directa podrán acogerse a este beneficio fiscal, debiéndo cumplir además, de acuerdo con el apartado 3 de este mismo precepto, que:

" La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa."

El cumplimiento de este requisito supone, de manera obligada, la existencia de una contabilidad que cumpla unos requisitos técnicos mínimos, requisitos que actualmente están recogidos en el Código de Comercio y desarrolladas en el Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

A este respecto, ante la ausencia de disposiciones específicas en el artículo 27 anteriormente indicado, nos debemos remitir a las reglas contables contenidas en el PGC. En éste se dispone, dentro de su tercera parte dedicada a las definiciones y relaciones contables del cuadro de cuentas, y más concretamente en relación con la cuenta de capital, que:

" 102. Capital.

Corresponde a las empresas individuales. Estará constituido, generalmente, por la diferencia entre el activo y el pasivo del negocio, salvo en el supuesto de haberse contabilizado todos o parte de los beneficios bajo cuenta o cuentas de reservas.

Su movimiento es el siguiente:
a) Se abonará:
a1) Por el capital inicial.
a2) Por los resultados positivos capitalizados, con cargo a la cuenta 129.
b) Se cargará:
b1) Por la cesión de los negocios o el cese de los mismos.
b2) Por los resultados negativos que no se carguen para su amortización en la cuenta 121, con abono a la cuenta 129.
c) Se abonará o cargará, al final del ejercicio, por el saldo de la cuenta 550, con cargo o abono a dicha cuenta."

En el supuesto del empresario individual hay que tener en cuenta que al no existir diferencia entre los patrimonios personal y empresarial a efectos de responsabilidades frente a terceros, esta cuenta tiene un mero carácter instrumental: la separación de los bienes afectos a una actividad, de aquellos otros que puedan formar parte del patrimonio personal.
En cuanto a la cuenta 550 Titular de la explotación se define en el PGC como una cuenta corriente mantenida con el titular de la explotación que expresa la relación existente entre el patrimonio personal del titular y la empresa a lo largo del ejercicio.

Una vez indicado el movimiento contable entre ambas cuentas, hay que subrayar que el PGC admite también la posibilidad de que la totalidad o parte de los beneficios se reflejen en otras cuentas de reservas, como podría ser la reserva para inversiones en Canarias, y de esta forma dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 27.3 de la Ley 19/1994.

En definitiva, teniendo en cuenta la legislación contable, no hay ningún inconveniente para que las dotaciones a la RIC realizadas en el ejercicio por el consultante, puedan figurar en su balance con absoluta separación del resto de cuentas y con un título adecuado que permita su identificación. De esta manera la aplicación de las disposiciones contables relativas a las relaciones entre las cuentas de capital y de titular de la explotación resultan compatibles con el cumplimiento de las exigencias establecidas para la obtención de los beneficios fiscales derivados de la RIC, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de la presente consulta.

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