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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0237-01 de 08 de Febrero de 2001
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 08/02/2001
Num. Resolución: 0237-01
Normativa
OM 13/02/1998, Anexo ICuestión
Posibilidad de utilizar como base para el cálculo del ajuste del rendimiento neto de módulos los índices reducidos previstos en la Orden de 11 de mayo de 1998.Descripción
El consultante es titular de una explotación agrícola, acogida al régimen de estimación objetiva del IRPF, situada en Totana (Murcia).Este municipio se vió afectado en el ejercicio 1997 por una reducción, por circunstancias excepcionales, de los índices de rendimiento neto aprobada por la Orden de 11 de mayo de 1998.
Contestación
El último párrafo de la instrucción 2.3 (rendimiento neto de módulos) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida en el Anexo I de la Orden de 13 de febrero de 1998 establece:"No obstante, durante los años 1998 y 1999, el rendimiento neto de módulos no podrá exceder del resultado de incrementar en un 5 por ciento el rendimiento neto que resultaría de aplicar a los signos, índices o módulos de cada uno de los ejercicios señalados, las disposiciones vigentes para su determinación por la modalidad de signos, índices o módulos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 1997".
Con este precepto se pretende que durante los años 1998 y 1999 (primeros años de aplicación de la nueva fiscalidad de las PYMES) el rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en régimen de estimación objetiva no supere en más de un 5 por 100 al que hubiese resultado de aplicar el sistema vigente en 1997.
Ahora bien, este límite debe aplicarse en función de los índices de rendimiento neto establecidos con carácter general para 1997, dado que los índices de rendimiento neto reducidos por circunstancias excepcionales para el año 1997 no tienen una aplicación generalizada y, además, vienen a contemplar situaciones especiales de dicho ejercicio, las cuales no deben trasladarse, sin más, a los años 1998 y 1999 por la vía del límite establecido para dichos años sobre el rendimiento neto teórico que hubiese resultado de aplicar las normas vigentes en 1997.
Por tanto, para la aplicación del límite establecido al rendimiento neto de módulos de los años 1998 y 1999 deben utilizarse los índices de rendimiento neto fijados, con carácter general, para el año 1997, no siendo aplicables en ningún caso los índices de rendimiento neto reducidos que por circunstancias excepcionales hubiesen podido aplicarse en dicho año.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo