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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0249-04 de 10 de Febrero de 2004
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 10/02/2004
Num. Resolución: 0249-04
Normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-DosCuestión
Si, para cada una de las alternativas de administración que describe el escrito de consulta,se cumplirían los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, a efectos de aplicar a la sociedad en comandita la exención prevista en dicho artículo y apartado.Descripción
Cuatro hermanos, titulares de diversas participaciones en sociedades de responsabilidad limitada, plantean constituir, mediante aportación de tales participaciones, una sociedad en comandita, suscitándose diversas posibilidades para la administración de la nueva sociedad.Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:El artículo
"c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción."
"d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal."
No plantea problema alguno, a la vista de los datos ofrecidos en el escrito de consulta, el cumplimiento del requisito de la letra c), habida cuenta que los cuatro hermanos superan de forma holgada, tanto de forma individual como colectiva, el porcentaje de participación exigido en el capital de la entidad.
Por lo que respecta al ejercicio de funciones directivas y percepción de las correspondientes remuneraciones, ha de tenerse presente que conforme al artículo
De acuerdo con lo expuesto, es preciso un vínculo directo -manifestado mediante el oportuno contrato o nombramiento- entre la entidad y la persona que desempeña las funciones directivas. Ese vínculo no existiría en las opciones de administración que figuran como a) y b) en el escrito de consulta, habida cuenta que en la primera la administración se desempeñaría por una Sociedad Limitada que haría las veces de socio colectivo y, en la segunda, este socio designaría a dos personas físicas para que le representasen ante la sociedad en comandita. Consecuentemente, no se cumpliría en tales supuestos el requisito del artículo
En el caso c), por el contrario, dos de los hermanos suscribirían un contrato de alta dirección con dicha sociedad en comandita, mientras que en el d) las mismas personas serían nombradas directamente administradores solidarios de la misma, por lo que, percibiendo en ambos casos el total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal por el ejercicio de su función como tales directivos, habría de entenderse cumplido el requisito del mencionado artículo, apartado y letra de la Ley 19/1991. Por lo tanto, en los supuestos c) y d) sí procedería la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de dicha ley.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo