Resolución No Vinculante ...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0249-04 de 10 de Febrero de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 10/02/2004

Num. Resolución: 0249-04


Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos

Cuestión

Si, para cada una de las alternativas de administración que describe el escrito de consulta,se cumplirían los requisitos establecidos en las letras c) y d) del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, a efectos de aplicar a la sociedad en comandita la exención prevista en dicho artículo y apartado.

Descripción

Cuatro hermanos, titulares de diversas participaciones en sociedades de responsabilidad limitada, plantean constituir, mediante aportación de tales participaciones, una sociedad en comandita, suscitándose diversas posibilidades para la administración de la nueva sociedad.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio regula la exención en dicho tributo de las participaciones en entidades. Su letra c) y el primer párrafo de la letra d), a las que se circunscribe el escrito de consulta, establecen, respectivamente, los siguientes requisitos:
"c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción."
"d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal."
No plantea problema alguno, a la vista de los datos ofrecidos en el escrito de consulta, el cumplimiento del requisito de la letra c), habida cuenta que los cuatro hermanos superan de forma holgada, tanto de forma individual como colectiva, el porcentaje de participación exigido en el capital de la entidad.
Por lo que respecta al ejercicio de funciones directivas y percepción de las correspondientes remuneraciones, ha de tenerse presente que conforme al artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 19/1991, "se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa".
De acuerdo con lo expuesto, es preciso un vínculo directo -manifestado mediante el oportuno contrato o nombramiento- entre la entidad y la persona que desempeña las funciones directivas. Ese vínculo no existiría en las opciones de administración que figuran como a) y b) en el escrito de consulta, habida cuenta que en la primera la administración se desempeñaría por una Sociedad Limitada que haría las veces de socio colectivo y, en la segunda, este socio designaría a dos personas físicas para que le representasen ante la sociedad en comandita. Consecuentemente, no se cumpliría en tales supuestos el requisito del artículo 4.Octavo.Dos. d) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el caso c), por el contrario, dos de los hermanos suscribirían un contrato de alta dirección con dicha sociedad en comandita, mientras que en el d) las mismas personas serían nombradas directamente administradores solidarios de la misma, por lo que, percibiendo en ambos casos el total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal por el ejercicio de su función como tales directivos, habría de entenderse cumplido el requisito del mencionado artículo, apartado y letra de la Ley 19/1991. Por lo tanto, en los supuestos c) y d) sí procedería la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de dicha ley.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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