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Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/15 de 2015
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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja
Fecha: 01/01/2015
Num. Resolución: D.019/15
Contestacion
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En Logroño, a 24 de abril de 2015, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su
sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los
Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis
Jiménez Losantos y D. Pedro Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario General, D.
Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por
unanimidad, el siguiente
DICTAMEN
19/15
Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en relación con el procedimiento de revisión de
oficio núm. 03/2015, de la Resolución de 10-03-1998, de la DG de Agricultura, G. e IA
de la CAR, y demás actos administrativos conexos (identificados en el apartado 4º de la
Propuesta de resolución de 19-03-15), por los que se autorizó e inscribió
fraudulentamente, en el Registro riojano a favor de D. J.A.S.T. (como titular de los
derechos de plantación y cultivador), y D. A.S.F. (como propietario), una superficie de
0,23 Has (0,2677 plantadas, según inspección de campo) en la Parcela A-Z, de Alberite
(La Rioja), en cuanto que plantada con vides, en base a derechos de replantación
procedentes del arranque y transferencia de derechos ficticios de 0,20 Has. en la Parcela
B-X de Lodosa (Navarra), según hechos declarados probados por la Sentencia 14/2014,
de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de La Rioja.
ANTECEDENTES DE HECHO
Antecedentes del asunto
Primero
El presente procedimiento parte del hecho de que, en la Sentencia mencionada en el
encabezamiento de este dictamen, se considera probado que, la Parcela B-X, de Lodosa
(Navarra), nunca estuvo plantada de viñedo, por lo que no pudo generar los derechos de
replantación de 0,20 Has. en la Parcela A-Z, de Alberite (La Rioja), en la que se autorizó a
replantar y se inscribieron en el Registro de Viñedos 0,23 Has. (la diferencia se explica
por los márgenes de tolerancia aplicados), aunque se plantaron 0,2677 Has (según
inspección de campo), que son, en definitiva, ilegales.
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En efecto, respecto a las citadas Parcelas, se hace constar en el expediente: i) que la
Parcela B-X, de Lodosa (Navarra), se trata de una cañada para el paso de ganado, siendo
su titular el Comunal de Lodosa; ii) que la Parcela B-X, de Lodosa (Navarra), nunca ha
estado plantada de viña, ni ha sido arrancada ni ha generado derechos según el certificado
expedido por la Estación de Viticultura y Enología de Olite, perteneciente al Gobierno de
Navarra iii) que, como se comprobó en mayo de 2000, la Parcela en cuestión era un
terreno de pastos y matorral bajo; y iv) que no aparece, respecto de la Parcela A-Z, de
Alberite (La Rioja), a la que presuntamente se trasladaron esos derechos, ni la
autorización de plantación ni ningún documento que acredite la transferencia de derechos
desde Navarra a La Rioja, la cual debiera haberse presentado ante el Ministerio de
Agricultura al tratarse de diferentes Comunidades Autónomas.
A este particular, debe indicarse que la Sentencia penal antes referida contiene el
siguiente relato de hechos, en lo que afecta a la Parcela de destino (la A-Z de Alberite)
objeto de este expediente:
?Se declara probado que D. J.A.S.T. presentó en la Consejería de Agricultura las siguientes
solicitudes de autorización de viñedo (como replantación), para las fincas:
- Polígono A, parcela Z de Alberite, con una superficie de 0,2300 Ha; como plantación arrancada,
figura la del Polígono 10, parcela 486 de Lodosa (Navarra), por una superficie de 0,2000 Ha; la
solicitud de 19 de noviembre de 1997, está rellenada por L.M.A., responsable del Programa de
Viñedo; fue autorizada, firmando L.M.A., como responsable de Programa, el 10 de marzo de 1998.
- La finca del Polígono B, parcela X de Lodosa (Navarra), tiene una superficie de 0,0951 Ha, Paraje
La Cañada, destinada a pastos, siendo su titular el Comunal de Lodosa, y no puede generar
derechos (de ella se han derivado derechos por una superficie de 1,3790 HA), por tratarse de una
cañada para el paso del ganado.
- Realizada acta de inspección el 25 de mayo de 2000, la finca del Polígono B, parcela X, Paraje La
Cañada, era un terreno de pastos y matorral bajo, y sin cultivar.
- Según certificado de la Estación de Viticultura y Enología de Olite, perteneciente al Gobierno de
Navarra, la finca B-X no ha estado nunca plantada de viña, nunca ha sido arrancada ni ha
generado derechos.
- L.M.A. alteró el Registro de Viñedo, creando derechos de plantación procedentes de la finca del
Polígno B, parcela X, de Lodosa (Navarra).
- Dn. J.A.S.T. acudió a la Consejería de Agricultura en busca de derechos de replantación donde
contactó con L.M.A., quien se ofreció como mediador con los titulares de los derechos; Dn.
J.A.S.T. le entregó, en un primer momento y para las tres primeras solicitudes, la cantidad de
700.000 pesetas; el Sr. S.T. plantó de viña las fincas de su propiedad.
- Dn. J.A.S.T. ha renunciado a cualquier indemnización que pueda corresponderle por estos hechos
por escrito presentado en Fiscalía en fecha 8 de febrero de 2013?.
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Segundo
El expediente de revisión de oficio que nos es remitido fue puesto en conocimiento
de los interesados, siendo D. J.A.S.T. quien comparece, presentando un escrito único para
tres distintos expedientes generados con motivo del pretendido arranque realizado en la
Parcela B-X, de Lodosa (Navarra); y manifestando únicamente que, siendo cierto que, en
el procedimiento penal, renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por
los hechos enjuiciados, ello fue condicionado a que la Comunidad Autónoma de La Rioja
no ejercitase acciones contra él. Se indica que se adjunta al escrito copia de la
comparecencia realizada el 8 de febrero de 2013 ante la Ilma. Audiencia Provincial en la
que se verificó la citada renuncia, aunque el citado documento no consta en el expediente.
Concluye indicando que la tramitación de este expediente, deja sin efecto su renuncia y
que ejercitará las acciones que puedan corresponderle contra el Gobierno de La Rioja por
las cantidades entregadas en su día al Sr. A.
Tercero
Con fecha 19 de marzo de 2015, el Secretarlo General Técnico de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente formuló la Propuesta de resolución, en la que
concluye que ha de declararse la nulidad de pleno derecho de los siguientes actos
administrativos:
- De la inscripción en el Registro de Viñedo de derechos de plantación procedentes
del arranque de la parcela B-X de Lodosa (no se cuenta con soporte documental,
pero la Sentencia referida declara probado que ?L.M.A. alteró el registro de
Viñedo, creando derechos de plantación procedentes de la finca del Polígono B,
Parcela X, de Lodosa (Navarra)?.
- De la autorización, de fecha 10 de marzo de 1998, a favor de D. J.A.S.T. para
plantar una superficie de viñedo de 0,23 Has. en la Parcela A-Z, de Alberite (La
Rioja), con motivo del arranque de la Parcela B-X, de Lodosa (Navarra).
- De la inscripción en el Registro de Viñedo de una superficie de 0,23 Has. en la
Parcela A-Z, de Alberite (La Rioja), con origen en el arranque de la Parcela B-X,
de Lodosa (Navarra).
Ello supone la obligación de arranque del viñedo declarado como no inscrito.
Cuarto
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La citada Propuesta de resolución has sido informada favorablemente por la
Dirección General de Servicios Jurídicos en fecha 7 de abril de 2015.
Antecedentes de la consulta
Primero
Por escrito firmado y enviado electrónicamente el 9 de abril de 2015, y registrado de
entrada en este Consejo el 13 de abril de 2015, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente, remitió a este Consejo para dictamen el expediente
tramitado sobre el asunto referido.
Segundo
El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de 13 de
abril de 2015, enviado y registrado de salida electrónicamente el 21 de abril de 2015,
procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar
provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del
Consejo para evacuarla en forma de dictamen.
Tercero
Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la
correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la
sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo
El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de
revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el
artículo 102.1 de la
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a cuyo
tenor ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
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consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran
la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora
[artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].
Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1
Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de
preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo
puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,
estimatorio de la nulidad denunciada.
Segundo
Sobre la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 10 de marzo de 1998, de la
Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, y
demás actos administrativos conexos (identificados en el apartado 4 de la Propuesta
de resolución de 19 de marzo de 2015)
Como hemos explicado de forma reiterada en otros dictámenes (véanse,
especialmente, los núm. D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03) y recordado recientemente
(cfr. los núms. D.43/14, D.46/14, D.49/14, D.51/14, D.55/14, D.57/14, D.59/14, D.60/14 y
D.66/14; y D.2/15, D.5/15, D.6/15, D.7/15, D.8/15, y D.9/15) el Derecho comunitario
estableció, en su momento, unos límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo
que, en principio, corresponde a los propietarios de fincas rústicas (art. 348
?de forma derivada? a los titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las mismas,
como el usufructo (cfr. art. 483
y disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos -LAR-). Esos límites, y los mecanismos previstos como
excepción a la facultad de plantar vides para la producción de vino, resultan de lo
establecido en determinados Reglamentos comunitarios, que son normas de aplicación,
directa e inmediata, en los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo Derecho interno
?en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico? no puede modificar, pero sí
establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su aplicación.
Pues bien, el Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la
prohibición de plantar vides que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados
derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de vides, en
la misma superficie, en otra parcela legalmente plantada. Así resultaba ?en el momento en
que se redactaron los indicados dictámenes de 2001 y 2003? de lo dispuesto en los arts.
4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y normativa interna concordante, estatal y
autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy de lo que establecen los artículos 85 bis
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y 85 ter del Reglamento 1234/2007, en la redacción que procede del Reglamento (CE)
491/2009, del Consejo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial deja
acreditado que la Parcela de la que, en teoría, provenían los derechos de plantación
concedidos nunca estuvo con viña, al tratarse de una cañada para ganado; no habiéndose
tramitado la documentación preceptiva de transferencia interautonómica de derechos ante
el Ministerio de Agricultura, al tratarse de fincas situadas en Comunidades Autónomas
diferentes, por lo que los derechos se autorizaron en base a unos ficticios e inexistentes.
Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo fraudulento en que se logró
aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de Plantaciones de Viñedo y
su ulterior y ficticio arranque, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad de
pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f)
D. A.S.F., como propietario, y D. J.A.S.T., como titular de los derechos de replantación y
cultivador, adquirieron facultades o derechos ?a través de la práctica del oportuno asiento
en el Registro vitícola? faltando los presupuestos o requisitos esenciales para su
adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo y, en definitiva ?como
consecuencia de los dos elementos anteriores?, la preexistencia de los imprescindibles
derechos de replantación, de cuya titularidad depende que la Administración reconozca la
facultad de plantar y cultivar vides en otra finca rústica determinada; lo que ?como
expresa con acierto el art. 3 LAR? pasa a ser un derecho inherente a ella que, en
consecuencia, no sólo puede ser ejercitado por quien sea su propietario, sino también por
quien ostente un derecho real o personal en cuyo contenido, por disposición de la ley o por
voluntad de las partes, la misma esté incluida. Así pues, como en este expediente está de
sobra acreditado, la Parcela de origen no estaba plantada de vid, no hay viñedo que
pudiera ser arrancado ni, en definitiva, derechos de replantación que puedan haber nacido,
por lo que la Resolución que reconoció éstos es, sin duda alguna, nula de pleno derecho,
así como también los actos administrativos a ella conexos.
Como señalamos en nuestro dictamen D.43/14, lo cierto es que las causas de nulidad
apuntadas, son reconducibles, en definitiva, al apartado f) del mismo artículo 62.1
y concurren, con total independencia de que se hayan generado mediante actuaciones
fraudulentas o delictivas, que es, justamente, lo que resulta de la Sentencia penal firme
dictada la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 3 de febrero de 2014, aunque, sin
duda también, ha de llegarse a la misma conclusión por tener su origen la indicada
Resolución en una infracción penal y haberse dictado la misma como consecuencia de ésta
[art. 62.1.d) LPAC].
Y es que, en efecto, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de febrero de 2014 conducen a concluir que la
causa de revisión contemplada por el art. 62.1 d)
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inequívoco, atendiendo a los hechos declarados probados por dicha Sentencia y a la
calificación jurídica que hace de ellos.
Es claro que el primero de los actos administrativos cuya revisión se pretende, que
es la Resolución de 10 de marzo de 1998, del Director General de Agricultura, Ganadería
e Industrias Agroalimentarias del Gobierno de La Rioja, se dictó ?como consecuencia? de
conductas que han sido calificadas como ilícitos penales. A través de esas conductas, se
generó la apariencia de que existían los presupuestos de hecho esenciales (singularmente,
la preexistencia de viñas inscritas y su arranque) que, ulteriormente, sirvieron de base
fáctica al acuerdo autorizatorio de la plantación sustitutiva. En otros términos, sin aquellas
conductas, el acto administrativo cuya revisión se pretende no habría nacido a la vida
jurídica.
Como es de ver, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere
derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello y
sirviéndose de la aportación o incorporación al procedimiento administrativo de datos
falsos (siendo tal conducta ulteriormente declarada delictivo por Sentencia firme del orden
penal), es perfectamente posible la concurrencia simultánea de las causas de revisión
contempladas en los arts. 62.1 d) y 62.1 f) de la
Esto dicho, en nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas en la
tramitación del expediente de revisión de oficio por D. J.A.S.T., quien sobre el fondo del
asunto, nada alega en su escrito, limitándose a realizar manifestaciones acerca de la forma
en que se llevó a cabo su renuncia a indemnización en el procedimiento penal, y las
consecuencias del incumplimiento de ese pretendido acuerdo.
Pese a que nada afectan tales alegaciones al fondo del asunto, conviene recordar
que, aunque se diera por acreditada la buena fe de los interesados, hay que entender que
no existe el perjuicio pretendido por los mismos pues, durante todo el tiempo transcurrido
desde la plantación indebidamente autorizada, han obtenido los beneficios patrimoniales
de su explotación; concurriendo, además, la circunstancia de no tener que devolver ese
enriquecimiento al haberse renunciado por parte de la Administración, en el acuerdo a que
se llegó en el procedimiento penal, al ejercicio de acciones civiles por enriquecimiento.
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CONCLUSIÓN
Única
Procede la revisión de oficio de la Resolución de 10 de marzo de 1998 y demás
actos administrativos conexos (identificados en el apartado 4º de la Propuesta de
resolución de 19 de marzo de 2015), por concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno
derecho comprendidas en los apartados d) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; y, una vez declarada tal nulidad, debe rectificarse el Registro
vitícola e instarse el arranque de la superficie de 0,2677 Has, plantada sin autorización, en
los plazos previstos legalmente.
Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su
remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por
Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el
encabezamiento.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO
Joaquín Espert y Pérez-Caballero