Dictamen de Consejo Consu...15 de 2015

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de La Rioja D.019/15 de 2015

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Órgano: Consejo Consultivo de La Rioja

Fecha: 01/01/2015

Num. Resolución: D.019/15


Contestacion

1

En Logroño, a 24 de abril de 2015, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su

sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los

Consejeros, D. José María Cid Monreal, D. Enrique de la Iglesia Palacios, D. José Luis

Jiménez Losantos y D. Pedro Prusén de Blas, así como del Letrado-Secretario General, D.

Ignacio Granado Hijelmo, y siendo ponente D. José Mª Cid Monreal, emite, por

unanimidad, el siguiente

DICTAMEN

19/15

Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en relación con el procedimiento de revisión de

oficio núm. 03/2015, de la Resolución de 10-03-1998, de la DG de Agricultura, G. e IA

de la CAR, y demás actos administrativos conexos (identificados en el apartado 4º de la

Propuesta de resolución de 19-03-15), por los que se autorizó e inscribió

fraudulentamente, en el Registro riojano a favor de D. J.A.S.T. (como titular de los

derechos de plantación y cultivador), y D. A.S.F. (como propietario), una superficie de

0,23 Has (0,2677 plantadas, según inspección de campo) en la Parcela A-Z, de Alberite

(La Rioja), en cuanto que plantada con vides, en base a derechos de replantación

procedentes del arranque y transferencia de derechos ficticios de 0,20 Has. en la Parcela

B-X de Lodosa (Navarra), según hechos declarados probados por la Sentencia 14/2014,

de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Antecedentes del asunto

Primero

El presente procedimiento parte del hecho de que, en la Sentencia mencionada en el

encabezamiento de este dictamen, se considera probado que, la Parcela B-X, de Lodosa

(Navarra), nunca estuvo plantada de viñedo, por lo que no pudo generar los derechos de

replantación de 0,20 Has. en la Parcela A-Z, de Alberite (La Rioja), en la que se autorizó a

replantar y se inscribieron en el Registro de Viñedos 0,23 Has. (la diferencia se explica

por los márgenes de tolerancia aplicados), aunque se plantaron 0,2677 Has (según

inspección de campo), que son, en definitiva, ilegales.

2

En efecto, respecto a las citadas Parcelas, se hace constar en el expediente: i) que la

Parcela B-X, de Lodosa (Navarra), se trata de una cañada para el paso de ganado, siendo

su titular el Comunal de Lodosa; ii) que la Parcela B-X, de Lodosa (Navarra), nunca ha

estado plantada de viña, ni ha sido arrancada ni ha generado derechos según el certificado

expedido por la Estación de Viticultura y Enología de Olite, perteneciente al Gobierno de

Navarra iii) que, como se comprobó en mayo de 2000, la Parcela en cuestión era un

terreno de pastos y matorral bajo; y iv) que no aparece, respecto de la Parcela A-Z, de

Alberite (La Rioja), a la que presuntamente se trasladaron esos derechos, ni la

autorización de plantación ni ningún documento que acredite la transferencia de derechos

desde Navarra a La Rioja, la cual debiera haberse presentado ante el Ministerio de

Agricultura al tratarse de diferentes Comunidades Autónomas.

A este particular, debe indicarse que la Sentencia penal antes referida contiene el

siguiente relato de hechos, en lo que afecta a la Parcela de destino (la A-Z de Alberite)

objeto de este expediente:

?Se declara probado que D. J.A.S.T. presentó en la Consejería de Agricultura las siguientes

solicitudes de autorización de viñedo (como replantación), para las fincas:

- Polígono A, parcela Z de Alberite, con una superficie de 0,2300 Ha; como plantación arrancada,

figura la del Polígono 10, parcela 486 de Lodosa (Navarra), por una superficie de 0,2000 Ha; la

solicitud de 19 de noviembre de 1997, está rellenada por L.M.A., responsable del Programa de

Viñedo; fue autorizada, firmando L.M.A., como responsable de Programa, el 10 de marzo de 1998.

- La finca del Polígono B, parcela X de Lodosa (Navarra), tiene una superficie de 0,0951 Ha, Paraje

La Cañada, destinada a pastos, siendo su titular el Comunal de Lodosa, y no puede generar

derechos (de ella se han derivado derechos por una superficie de 1,3790 HA), por tratarse de una

cañada para el paso del ganado.

- Realizada acta de inspección el 25 de mayo de 2000, la finca del Polígono B, parcela X, Paraje La

Cañada, era un terreno de pastos y matorral bajo, y sin cultivar.

- Según certificado de la Estación de Viticultura y Enología de Olite, perteneciente al Gobierno de

Navarra, la finca B-X no ha estado nunca plantada de viña, nunca ha sido arrancada ni ha

generado derechos.

- L.M.A. alteró el Registro de Viñedo, creando derechos de plantación procedentes de la finca del

Polígno B, parcela X, de Lodosa (Navarra).

- Dn. J.A.S.T. acudió a la Consejería de Agricultura en busca de derechos de replantación donde

contactó con L.M.A., quien se ofreció como mediador con los titulares de los derechos; Dn.

J.A.S.T. le entregó, en un primer momento y para las tres primeras solicitudes, la cantidad de

700.000 pesetas; el Sr. S.T. plantó de viña las fincas de su propiedad.

- Dn. J.A.S.T. ha renunciado a cualquier indemnización que pueda corresponderle por estos hechos

por escrito presentado en Fiscalía en fecha 8 de febrero de 2013?.

3

Segundo

El expediente de revisión de oficio que nos es remitido fue puesto en conocimiento

de los interesados, siendo D. J.A.S.T. quien comparece, presentando un escrito único para

tres distintos expedientes generados con motivo del pretendido arranque realizado en la

Parcela B-X, de Lodosa (Navarra); y manifestando únicamente que, siendo cierto que, en

el procedimiento penal, renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por

los hechos enjuiciados, ello fue condicionado a que la Comunidad Autónoma de La Rioja

no ejercitase acciones contra él. Se indica que se adjunta al escrito copia de la

comparecencia realizada el 8 de febrero de 2013 ante la Ilma. Audiencia Provincial en la

que se verificó la citada renuncia, aunque el citado documento no consta en el expediente.

Concluye indicando que la tramitación de este expediente, deja sin efecto su renuncia y

que ejercitará las acciones que puedan corresponderle contra el Gobierno de La Rioja por

las cantidades entregadas en su día al Sr. A.

Tercero

Con fecha 19 de marzo de 2015, el Secretarlo General Técnico de la Consejería de

Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente formuló la Propuesta de resolución, en la que

concluye que ha de declararse la nulidad de pleno derecho de los siguientes actos

administrativos:

- De la inscripción en el Registro de Viñedo de derechos de plantación procedentes

del arranque de la parcela B-X de Lodosa (no se cuenta con soporte documental,

pero la Sentencia referida declara probado que ?L.M.A. alteró el registro de

Viñedo, creando derechos de plantación procedentes de la finca del Polígono B,

Parcela X, de Lodosa (Navarra)?.

- De la autorización, de fecha 10 de marzo de 1998, a favor de D. J.A.S.T. para

plantar una superficie de viñedo de 0,23 Has. en la Parcela A-Z, de Alberite (La

Rioja), con motivo del arranque de la Parcela B-X, de Lodosa (Navarra).

- De la inscripción en el Registro de Viñedo de una superficie de 0,23 Has. en la

Parcela A-Z, de Alberite (La Rioja), con origen en el arranque de la Parcela B-X,

de Lodosa (Navarra).

Ello supone la obligación de arranque del viñedo declarado como no inscrito.

Cuarto

4

La citada Propuesta de resolución has sido informada favorablemente por la

Dirección General de Servicios Jurídicos en fecha 7 de abril de 2015.

Antecedentes de la consulta

Primero

Por escrito firmado y enviado electrónicamente el 9 de abril de 2015, y registrado de

entrada en este Consejo el 13 de abril de 2015, el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura,

Ganadería y Medio Ambiente, remitió a este Consejo para dictamen el expediente

tramitado sobre el asunto referido.

Segundo

El Sr. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja, mediante escrito de 13 de

abril de 2015, enviado y registrado de salida electrónicamente el 21 de abril de 2015,

procedió, en nombre de dicho Consejo, a acusar recibo de la consulta, a declarar

provisionalmente la misma bien efectuada, así como a apreciar la competencia del

Consejo para evacuarla en forma de dictamen.

Tercero

Asignada la ponencia al Consejero señalado en el encabezamiento, la

correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la

sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Necesidad del Dictamen del Consejo Consultivo

El carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos de

revisión de los actos administrativos resulta con toda claridad de lo dispuesto en el

artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a cuyo

tenor ?las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

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consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la

nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no

hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?. Reiteran

la necesidad del dictamen del Consejo Consultivo en estos casos nuestra Ley reguladora

[artículo 11.f)] y el Reglamento que la desarrolla [artículo 12.2.f)].

Por lo demás, como claramente se infiere del art. 102.1 LPAC, el dictamen del

Consejo Consultivo en materia de revisión de actos administrativos es, además de

preceptivo, habilitante de la ulterior decisión revisora de la Administración, que sólo

puede declarar la nulidad del acto si dicho dictamen hubiere sido favorable, esto es,

estimatorio de la nulidad denunciada.

Segundo

Sobre la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 10 de marzo de 1998, de la

Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, y

demás actos administrativos conexos (identificados en el apartado 4 de la Propuesta

de resolución de 19 de marzo de 2015)

Como hemos explicado de forma reiterada en otros dictámenes (véanse,

especialmente, los núm. D.11/01, D.26/01, D3/03 y D.4/03) y recordado recientemente

(cfr. los núms. D.43/14, D.46/14, D.49/14, D.51/14, D.55/14, D.57/14, D.59/14, D.60/14 y

D.66/14; y D.2/15, D.5/15, D.6/15, D.7/15, D.8/15, y D.9/15) el Derecho comunitario

estableció, en su momento, unos límites imperativos a la facultad de plantación de viñedo

que, en principio, corresponde a los propietarios de fincas rústicas (art. 348 Cc.) y también

?de forma derivada? a los titulares de ciertos derechos reales de goce sobre las mismas,

como el usufructo (cfr. art. 483 Cc.), o de derechos personales que comportan su posesión

y disfrute, como los arrendamientos rústicos o la aparcería (cfr. arts. 1.1 y 28 de la Ley de

Arrendamientos Rústicos -LAR-). Esos límites, y los mecanismos previstos como

excepción a la facultad de plantar vides para la producción de vino, resultan de lo

establecido en determinados Reglamentos comunitarios, que son normas de aplicación,

directa e inmediata, en los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo Derecho interno

?en nuestro caso, tanto el estatal cuanto el autonómico? no puede modificar, pero sí

establecer las medidas adicionales que controlen y permitan su aplicación.

Pues bien, el Reglamento (CE) 1493/1999 establecía, como principal excepción a la

prohibición de plantar vides que resultaba de su art. 2.1, la titularidad de los llamados

derechos de replantación, generados por el previo arranque, efectivo y total, de vides, en

la misma superficie, en otra parcela legalmente plantada. Así resultaba ?en el momento en

que se redactaron los indicados dictámenes de 2001 y 2003? de lo dispuesto en los arts.

4.2 y 7.1.d) del Reglamento (CE) 1493/1999, y normativa interna concordante, estatal y

autonómica; y esto mismo es lo que se infiere hoy de lo que establecen los artículos 85 bis

6

y 85 ter del Reglamento 1234/2007, en la redacción que procede del Reglamento (CE)

491/2009, del Consejo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial deja

acreditado que la Parcela de la que, en teoría, provenían los derechos de plantación

concedidos nunca estuvo con viña, al tratarse de una cañada para ganado; no habiéndose

tramitado la documentación preceptiva de transferencia interautonómica de derechos ante

el Ministerio de Agricultura, al tratarse de fincas situadas en Comunidades Autónomas

diferentes, por lo que los derechos se autorizaron en base a unos ficticios e inexistentes.

Así las cosas, y prescindiendo por completo del modo fraudulento en que se logró

aparentar la previa inscripción de tales viñas en el Registro de Plantaciones de Viñedo y

su ulterior y ficticio arranque, resulta evidente la concurrencia de la causa de nulidad de

pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f) LPAC, al haberse dictado un acto, por el que

D. A.S.F., como propietario, y D. J.A.S.T., como titular de los derechos de replantación y

cultivador, adquirieron facultades o derechos ?a través de la práctica del oportuno asiento

en el Registro vitícola? faltando los presupuestos o requisitos esenciales para su

adquisición: un viñedo existente e inscrito, su arranque efectivo y, en definitiva ?como

consecuencia de los dos elementos anteriores?, la preexistencia de los imprescindibles

derechos de replantación, de cuya titularidad depende que la Administración reconozca la

facultad de plantar y cultivar vides en otra finca rústica determinada; lo que ?como

expresa con acierto el art. 3 LAR? pasa a ser un derecho inherente a ella que, en

consecuencia, no sólo puede ser ejercitado por quien sea su propietario, sino también por

quien ostente un derecho real o personal en cuyo contenido, por disposición de la ley o por

voluntad de las partes, la misma esté incluida. Así pues, como en este expediente está de

sobra acreditado, la Parcela de origen no estaba plantada de vid, no hay viñedo que

pudiera ser arrancado ni, en definitiva, derechos de replantación que puedan haber nacido,

por lo que la Resolución que reconoció éstos es, sin duda alguna, nula de pleno derecho,

así como también los actos administrativos a ella conexos.

Como señalamos en nuestro dictamen D.43/14, lo cierto es que las causas de nulidad

apuntadas, son reconducibles, en definitiva, al apartado f) del mismo artículo 62.1 LPAC,

y concurren, con total independencia de que se hayan generado mediante actuaciones

fraudulentas o delictivas, que es, justamente, lo que resulta de la Sentencia penal firme

dictada la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 3 de febrero de 2014, aunque, sin

duda también, ha de llegarse a la misma conclusión por tener su origen la indicada

Resolución en una infracción penal y haberse dictado la misma como consecuencia de ésta

[art. 62.1.d) LPAC].

Y es que, en efecto, los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la

Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de febrero de 2014 conducen a concluir que la

causa de revisión contemplada por el art. 62.1 d) LPAC concurre también de modo

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inequívoco, atendiendo a los hechos declarados probados por dicha Sentencia y a la

calificación jurídica que hace de ellos.

Es claro que el primero de los actos administrativos cuya revisión se pretende, que

es la Resolución de 10 de marzo de 1998, del Director General de Agricultura, Ganadería

e Industrias Agroalimentarias del Gobierno de La Rioja, se dictó ?como consecuencia? de

conductas que han sido calificadas como ilícitos penales. A través de esas conductas, se

generó la apariencia de que existían los presupuestos de hecho esenciales (singularmente,

la preexistencia de viñas inscritas y su arranque) que, ulteriormente, sirvieron de base

fáctica al acuerdo autorizatorio de la plantación sustitutiva. En otros términos, sin aquellas

conductas, el acto administrativo cuya revisión se pretende no habría nacido a la vida

jurídica.

Como es de ver, en casos como el que nos atañe, en los que un particular adquiere

derechos o facultades careciendo de los presupuestos de hecho esenciales para ello y

sirviéndose de la aportación o incorporación al procedimiento administrativo de datos

falsos (siendo tal conducta ulteriormente declarada delictivo por Sentencia firme del orden

penal), es perfectamente posible la concurrencia simultánea de las causas de revisión

contempladas en los arts. 62.1 d) y 62.1 f) de la LPAC. En tal sentido, resulta ilustrativo el

Dictamen del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011 (exp. núm. 2545/2010).

Esto dicho, en nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas en la

tramitación del expediente de revisión de oficio por D. J.A.S.T., quien sobre el fondo del

asunto, nada alega en su escrito, limitándose a realizar manifestaciones acerca de la forma

en que se llevó a cabo su renuncia a indemnización en el procedimiento penal, y las

consecuencias del incumplimiento de ese pretendido acuerdo.

Pese a que nada afectan tales alegaciones al fondo del asunto, conviene recordar

que, aunque se diera por acreditada la buena fe de los interesados, hay que entender que

no existe el perjuicio pretendido por los mismos pues, durante todo el tiempo transcurrido

desde la plantación indebidamente autorizada, han obtenido los beneficios patrimoniales

de su explotación; concurriendo, además, la circunstancia de no tener que devolver ese

enriquecimiento al haberse renunciado por parte de la Administración, en el acuerdo a que

se llegó en el procedimiento penal, al ejercicio de acciones civiles por enriquecimiento.

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CONCLUSIÓN

Única

Procede la revisión de oficio de la Resolución de 10 de marzo de 1998 y demás

actos administrativos conexos (identificados en el apartado 4º de la Propuesta de

resolución de 19 de marzo de 2015), por concurrir en ellos las causas de nulidad de pleno

derecho comprendidas en los apartados d) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; y, una vez declarada tal nulidad, debe rectificarse el Registro

vitícola e instarse el arranque de la superficie de 0,2677 Has, plantada sin autorización, en

los plazos previstos legalmente.

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su

remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por

Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el

encabezamiento.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO

Joaquín Espert y Pérez-Caballero

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