Última revisión
17/02/1997
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0284-97 de 17 de Febrero de 1997
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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 17/02/1997
Num. Resolución: 0284-97
Normativa
Ley 37/1992, Art. 20-uno-10, 20-uno-26Cuestión
Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor AñadidoDescripción
Persona física dada de alta en el epígrafe 776 del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejerce como pedagoga y presta los siguientes servicios: * Imparte cursos, seminarios y conferencias en las siguientes materias:Técnicas de Venta, Atención al Cliente, Merchandising, Telemarketing, Recepción telefónica, Marketing, Gestión de pequeño comercio, Formación de Emprendedores, Gestión de RR. HH., Secretariado de Dirección, dirección de Reuniones, Dirección de personal, Técnicas de búsqueda de empleo, Formación de Formadores, etc.* Diseño, dirección y redacción de Manuales de Formación, destinados al reciclaje profesional.
* Consultoría y gestión - Diseño y Gestión de Planes de Formación. - Detección de necesidades de formación.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado dos, de la citada Ley del Impuesto declara que:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992 están exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante la circunstancia puramente anecdótica de que la actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este último caso en virtud de cualquier título....".
3. El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
R> 1. Los servicios de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran los requisitos expuestos en los números anteriores de esta contestación. En particular, deberá solicitar información del Ministerio de Educación y Ciencia sobre la inclusión de las enseñanzas a que se refiere la consulta en los planes de estudio del sistema educativo español.
2. No existen datos suficientes en el escrito de consulta para saber si los Manuales de Formación que diseña dirige y redacta la consultante, los comercializa ella directamente o bien cede los derechos de autor mediante una contraprestación. En el primer caso (venta de manuales) se estaría ante una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el segundo caso sería un servicio profesional (cesión de derechos de autor) sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos a la consultoría y gestión mediante el diseño y gestión de Planes de Formación y Detección de necesidades de Formación a que se refiere el escrito de consulta, habida cuenta de que no pueden considerarse como clases a título particular a efectos de la exención prevista en el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992.
4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la
