Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0286-97 de 17 de Febrero de 1997
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Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
17/02/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0286-97 de 17 de Febrero de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/02/1997

Num. Resolución: 0286-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 116

Normativa

Ley 37/1992, Art. 116

Cuestión

Criterio a seguir para determinar la cantidad a consignar como volumen de exportaciones en el impreso 330 para aplicar el límite previsto en la Ley.

Descripción

Entidad mercantil dedicada al suministro de alimentos a aeronaves que está inscrita en el Registro de exportadores y otros operadores económicos y presenta mensualmente el modelo 330 solicitando devolución así como el correspondiente documento aduanero (DUA).

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.

Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La cantidad máxima a devolver cada período de liquidación es el resultado de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las operaciones realizadas que dan derecho a la devolución.

Para efectuar el cómputo correcto de estas operaciones durante el período de liquidación se deben tener en cuenta las cantidades consignadas en los documentos acreditativos de las mencionadas operaciones que, en las que son objeto de consulta, es el Documento Unico Aduanero (DUA).

Si se trata de exportaciones definitivas el valor a consignar es el importe total de la factura consignada en la casilla 22, multiplicado por el tipo de cambio que se haya hecho constar en la casilla 23.

Si se trata de operaciones en la que no se ha producido la venta en firme antes de la exportación, en el DUA no se hace constar el importe exacto de la factura, por lo que el valor a tomar es el valor interior de los bienes, que será, en armonía con las disposiciones de valor en aduanas contenidas en el Código Aduanero, el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de exportación, o en un momento muy cercano a éste.

En ambos casos, los DUAS deben estar sellados con una Diligencia de Aduanas a efectos del IVA con indicación de la fecha de embarque de las mercancías. Esta fecha es la que se tiene en cuenta para acreditar el período en el que se han efectuado las exportaciones.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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