Resolución No Vinculante ...ro de 2000

Última revisión
23/02/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0311-00 de 23 de Febrero de 2000

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/02/2000

Num. Resolución: 0311-00


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 35, 78

Cuestión

Deducibilidad de los gastos ocasionados por la descalificación: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, reintegro de intereses subvencionados e intereses de demora correspondientes a los conceptos anteriores.

Descripción

El consultante es propietario de un piso de «protección oficial» que constituye su vivienda habitual. En el año 1998 ha obtenido su descalificación, lo que le ha obligado a realizar una serie de gastos para su obtención.

Contestación

El Reglamento de Viviendas de Protección Oficial establece en su artículo 148 lo siguiente:
«Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidas del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos».
Por su parte, el artículo 78.Cuatro,b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 18/1991, configura la deducción por inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual de la siguiente forma:
«b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computaran las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual».
De acuerdo con los preceptos expuestos, de los gastos satisfechos por el consultante por la descalificación de vivienda habitual, darán derecho a la deducción del 15 por 100 aquellos gastos inherentes a la adquisición (que en su día no fueron satisfechos por tratarse de una vivienda de protección oficial), en este caso: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Respecto a la deducibilidad de los intereses hay que acudir al artículo 35.B de la Ley del Impuesto, donde se establece que tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario "los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales (1.000.000 en tributación conjunta)".
Conforme con lo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible los intereses de demora devengados por la descalificación, ya que se trata de una disminución de patrimonio. En lo que se refiere al reintegro de los intereses subvencionados, tal reintegro tampoco tendrá incidencia como gasto deducible en el momento actual, pues también constituye disminución de patrimonio, de la misma manera que cuando se otorgó la subvención de intereses constituyó incremento de patrimonio y gasto deducible como si de un interés, satisfecho por el consultante para la adquisición de vivienda, se tratara.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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