Última revisión
16/02/2001
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0313-01 de 16 de Febrero de 2001
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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 16/02/2001
Num. Resolución: 0313-01
Normativa
Ley 37/1992 arts. 148, 153, 154Cuestión
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.Descripción
Ventas de tarjetas de recarga para teléfonos móviles en un estanco.Contestación
1.- Las denominadas "tarjetas prepago" para teléfonos móviles no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma.Por tanto, las operaciones de venta de "tarjetas prepago" para teléfonos móviles a que se refiere el escrito de consulta no tienen la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino la de prestaciones de servicios de telecomunicación.
2.- En el escrito de consulta no se indica en que condición intervienen los estancos en la venta del referido servicio de telecomunicación.
Normalmente, los estancos intervendrán en nombre y por cuenta de la empresa que presta el servicio de telecomunicación y, por tanto, prestarán a esta última servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los referidos servicios de telecomunicación, debiendo el estanco facturar a dicha empresa por tal concepto de mediación.
3.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 153 de la Ley 37/1992, no resulta aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido a los referidos servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a servicios de telecomunicación que los estancos realizan en favor de las empresas que prestan estos últimos servicios, por no tratarse de operaciones de comercio al por menor de bienes sino de prestaciones de servicios.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
