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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0319-98 de 26 de Febrero de 1998
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 26/02/1998
Num. Resolución: 0319-98
Normativa
Ley 18/1991 Art 28, RD 1841/1991 Art 4Cuestión
Posibilidad de aplicar el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto, referente a dietas por desplazamiento y gastos de viaje.Descripción
Gastos de locomoción motivados por acudir desde el domicilio habitual al lugar de trabajo y regreso.No se satisface, ni de manera específica ni global por estos conceptos, cantidad o retribución alguna.
Contestación
1º. Como cuestión de principio se hace preciso señalar, que el régimen de dietas por desplazamiento y gastos de viaje, previsto en el artículo 4, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de diciembre de 1991, constituye una excepción en cuanto a la tributación de los rendimientos del trabajo, precisamente en las cantidades que se asignan para tales fines de gastos de desplazamiento y viaje, en la medida en que se cumplan determinados requisitos.En este sentido, habida cuenta de que en el presente caso planteado se manifiesta que no se percibe cantidad alguna para los desplazamientos de trabajo y que, por otro lado, la relación laboral que une al consultante con la "Empresa" no es de las calificadas como de carácter especial - excepción donde únicamente se admite la posibilidad de que no sean resarcidos específicamente por las empresas los gastos referidos- se considera inviable acceder a la petición que se hace en el escrito de consulta.
2º. Aseverando lo anterior, cabe señalar que el artículo
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a sindicatos.
b) La cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros en concepto de otros gastos etc...
De la norma indicada se desprende que los gastos de locomoción que se le producen para acudir a su trabajo y volver a su domicilio habitual, no se encuentran específicamente contemplados en dicha norma como deducibles de los rendimientos del trabajo, por lo que debe entenderse que los mismo quedan implícitamente englobados en el resultado de aplicar el porcentaje del 5% a los correspondientes rendimientos íntegros.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo