Resolución No Vinculante ...ro de 1997

Última revisión
18/02/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0322-97 de 18 de Febrero de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 18/02/1997

Num. Resolución: 0322-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 22-uno-2 RD 1624/1992, Art. 10-1-1-2

Cuestión

Exención.

Descripción

Construcción de un buque, tipo remolcador, que se destinará al salvamento y asistencia marítima.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre) establece en su artículo 22 lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

........

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo."
Dicha exención es aplicable igualmente en el caso de bienes objeto de adquisición intracomunitaria o importación, según disponen respectivamente los artículos 26, apartado uno, y 27 número 2º.

El concepto de buque se contienen en el Anexo de la citada Ley, según el cual, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se considerará buques a los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel Aduanero:

89.01. Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para el transporte de personas o de mercancías.

89.02. Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca.

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas.

89.04. Remolcadores y barcos empujadores.

89.06.00.10 Barcos de guerra.

En consecuencia, los remolcadores están incluidos en la partida 89.04 y son buques a efectos de este Impuesto.

Para la aplicación de las exenciones citadas en primer lugar, no obstante, dichos buques deben estar además afectos exclusivamente al salvamento y asistencia marítima.

Los remolcadores son barcos especialmente proyectados para la tracción de otras unidades y, según indican las Notas Explicativas del Arancel, pueden ser del tipo utilizado en el mar o para la navegación interior y se diferencian de las demás embarcaciones por su aspecto peculiar, el casco reforzado de forma especial, potentes máquinas motrices y por los diversos equipos del puente para la manipulación y enganche de cables, amarras, etc. Los remolcadores proyectados para ayudar a los barcos en peligro se clasifican en está misma partida, pudiendo estar equipados accesoriamente con aparatos especiales de bombeo, lucha contra incendios, calentado, etc.

Por consiguiente, se beneficiarán de las correspondientes exenciones de este Impuesto aquellos remolcadores que, clasificados en las partidas del Arancel de Aduanas recogidas en el concepto de buque en el Anexo de la Ley 37/1993, se dedican efectiva y exclusivamente al salvamento o asistencia marítima, circunstancia que podrá quedar de manifiesto por su especial configuración y equipamiento.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las mencionadas actividades de salvamento y asistencia marítima serán las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades, incluyendo el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes o cargamento de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolques, amarre y desamarre de buques y embarcaciones.

No se comprenden, sin embargo, en dicha consideración las operaciones de apoyo, colaboración, complemento o vigilancia de las actividades industriales o pesqueras realizadas por otros buques en el mar, o en general la asistencia en aguas interiores a otras embarcaciones.

La declaración de que un buque se destina sólo parcialmente al salvamento o asistencia marítima no es suficiente para determinar la aplicación de las exenciones correspondientes a las operaciones relativas a dichos buques ya mencionadas."
2. El artículo 10, apartado 1 números 1º y 2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1623/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente.

"1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.

R> Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por éllos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.

2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva."
B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Los remolcadores son buques a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La entrega, construcción, transformación, reparación mantenimiento, fletamento total, arrendamiento, adquisición intracomunitaria o importación de los citados remolcadores estará exenta del Impuesto cuando los remolcadores se afecten exclusivamente al salvamento o a la asistencia marítima. A los efectos del Impuesto, las actividades de salvamento y asistencia marítima son las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades, incluyendo el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes y del cargamento de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolque, amarre y desamarre de los buques y embarcaciones.

3. La exención, en todo caso, quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto transcrito y, en particular, a que el adquirente tenga en su poder una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta y una declaración suscrita por el adquirente en la que se acredite la afectación o el destino exclusivo de los buques a las actividades que justifican la exención.

4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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