Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0325-03 de 03 de Marzo de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 03/03/2003
Num. Resolución: 0325-03
Normativa
Cuestión
Tributación por el IVA.Epígrafe correspondiente al I.A.E.Descripción
La entidad consultante obtiene muestras de tejidos o sangre del paciente, que éste introduce en un kit preparado para ello. En el laboratorio, dirigido por personal sanitario, se analizan las muestras, con el fin de detectar enfermedades genéticas, presencia de patógenos, pruebas de parentescos y pruebas biológicas mediante el análisis del ADN.Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médico o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
3.- Por su parte el artículo 91, apartado uno,
4.- El artículo
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.
5.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de análisis clínicos objeto de consulta, efectuados a personas físicas y prestados por profesionales médicos o sanitarios consistentes en análisis clínicos para la detección de enfermedades genéticas y presencia de patógenos.
Por lo contrario estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 7 por ciento los análisis realizados por profesionales médicos o sanitarios, consistentes en determinar el parentesco de personas o pruebas biológicas con otros fines distintos al diagnóstico, prevención, y tratamiento de enfermedades.
6- Respecto de la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1º. En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su clasificación por
En este sentido, cabe indicar, en respuesta a la consulta planteada, que la actividad realizada por la empresa, consistente en llevar a cabo todos los servicios relacionados con el análisis de material genético, detección de enfermedades genéticas y la presencia de patógenos, pruebas de parentesco y pruebas biológicas, no se encuentra recogida específicamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Tal ausencia de rúbrica concreta para la actividad de referencia determina que sea necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción que, en estos casos, permite clasificarla, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe de las Tarifas dedicado a las actividades a las que por su naturaleza más se asemeje.
Por tanto, la actividad realizada a que se refiere el escrito de consulta, consistente en llevar a cabo todos los servicios relacionados con el análisis de material genético y la presencia de patógenos, pruebas de parentesco y pruebas biológicas, deberá clasificarse en el Epígrafe 942.9 de la Sección Primera de las Tarifas "Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este Grupo".
2º) Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la
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El artículo
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo