Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0331-00 de 24 de Febrero de 2000
Relacionados:
Órgano: SG de Tributos
Fecha: 24/02/2000
Num. Resolución: 0331-00
Normativa
Cuestión
-Tributación de la cesión de la máquinas automáticas en el el Impuesto sobre Sociedades.-Tributación de la cesión de las máquinas automáticas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
El interesado realiza la actividad de venta menor, mediante máquinas autómaticas, de labores de tabaco y pretende iniciar la actividad de venta menor de productos consumibles, como café, azúcar y derivados. Para facilitar esta nueva actividad, y a modo de marqueting, cedería en comodato a sus clientes máquinas automáticas de expedición de tabaco u otros productos durante un periodo de tres a cinco años, a cambio de que éstos adquieran sus productos, con la posibilidad de que al terminar dicho periodo se las pueda regalar.Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 10.3 de la
El artículo
El Artículo
El artículo 5 de la
Ahora bien, tal presunción admite prueba en contrario. La prueba podrá versar, en este caso, en la inexistencia de retribuciones por tratarse de un contrato de comodato. En cuanto a los medios de prueba, rige en el Derecho tributario el criterio de la apreciación, siendo aceptable cualquier medio idóneo a estos efectos. En particular, el artículo
Una vez aportada prueba que se estime suficiente para desvirtuar la presunción y en la medida en que este contrato no genera ingresos por su naturaleza, no deberán integrarse ingresos en la base imponible.
Otro caso sería cuando las partes hayan pactado que exista contraprestación. Entonces, cualquiera que sea la naturaleza del contrato suscrito, la retribución pactada tendrá la consideración de ingreso que deberá figurar en la cuenta de resultados.
Por último, no se deben olvidar las previsiones del artículo 16 relativas a operaciones vinculadas. En virtud de éstas, no deberán tampoco computarse ingresos en la base imponible sino los ha habido en la cuenta de resultados, pero la Administración tributaria podrá valorar, dentro del periodo de prescripción, por su valor normal de mercado, tales operaciones cuando la valoración convenida entre las partes hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo
El artículo
Conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo
"Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
El tipo aplicable para estas entregas gratuitas, conforme al artículo 90 de la Ley del Impuesto, será el general del 16 por ciento.
Señala el consultante que la cesión gratuita de la máquina automática está sujeta a la condición de que sus clientes adquieran los productos que suministra, tales como tabaco, café, etc.. En este sentido, debe señalarse que, conforme al artículo
- si se hubiesen acordado contraprestaciones específicas y separadas para la entrega y para los servicios, la base imponible de cada una de ellas estará constituida por el importe total de la contraprestación fijada para la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto.
- si se hubiese acordado una contraprestación única que comprendiese a ambas (entrega y servicios), deberá determinarse, en proporción al valor de marcado de los bienes entregados y de los servicios prestados, qué parte de esa contraprestación única y, por tanto, de base imponible, corresponde a la entrega de bienes gravada al tipo del 7 por ciento, y qué parte corresponde a la prestación de servicios gravada al tipo del 16 por ciento, tal y como establece el artículo
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo