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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0334-98 de 27 de Febrero de 1998
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 27/02/1998
Num. Resolución: 0334-98
Normativa
Ley 18/1991, art 71Cuestión
Si las cantidades aportadas por la entidad a la mutualidad, e imputadas directamente al consultante, son reducibles de la base imponible del impuesto personal del trabajador.Descripción
El consultante tiene relación laboral con una entidad y pertenece a la mutualidad complementaria de previsión social constituida por aquélla.La entidad realiza aportaciones a la mutualidad que se le imputan fiscalmente al consultante. La citada mutualidad cubre las siguientes contingencias: jubilación, viudedad, orfandad e invalidez.
Contestación
La primera cuestión a dilucidar es si la mutualidad aludida en el escrito de consulta puede ser calificada como sistema de previsión social alternativo a planes de pensiones.Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre, debe ser considerado sistema alternativo a planes de pensiones aquél que cubra contingencias análogas a las propias de los planes de pensiones.
En concreto, el artículo 8.6 de la
«Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad».
Por tanto, aquel sistema de previsión social cuyo objeto sea la cobertura de las contingencias antes citadas, debe ser calificado como sistema alternativo a planes y fondos de pensiones.
En cuanto a la imputación fiscal de las cuantías satisfechas por la empresa a los sujetos a quienes se vinculen, será necesario para realizar dicha imputación que exista individualización de las aportaciones empresariales así como traslado de valores económicos «ciertos».
Asimismo, las cantidades que la entidad aporte obligatoriamente a la mutualidad podrán ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto personal del trabajador, si se cumple lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
«La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:
1. 1º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
(...) 3º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el numero 1º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
(...) Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la