Resolución No Vinculante ...ro de 1998

Última revisión
27/02/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0334-98 de 27 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 27/02/1998

Num. Resolución: 0334-98


Normativa

Ley 18/1991, art 71

Cuestión

Si las cantidades aportadas por la entidad a la mutualidad, e imputadas directamente al consultante, son reducibles de la base imponible del impuesto personal del trabajador.

Descripción

El consultante tiene relación laboral con una entidad y pertenece a la mutualidad complementaria de previsión social constituida por aquélla.
La entidad realiza aportaciones a la mutualidad que se le imputan fiscalmente al consultante. La citada mutualidad cubre las siguientes contingencias: jubilación, viudedad, orfandad e invalidez.

Contestación

La primera cuestión a dilucidar es si la mutualidad aludida en el escrito de consulta puede ser calificada como sistema de previsión social alternativo a planes de pensiones.
Hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1.307/1988, de 30 de septiembre, debe ser considerado sistema alternativo a planes de pensiones aquél que cubra contingencias análogas a las propias de los planes de pensiones.
En concreto, el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, define las siguientes contingencias a cubrir:
«Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán las situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe, únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad».
Por tanto, aquel sistema de previsión social cuyo objeto sea la cobertura de las contingencias antes citadas, debe ser calificado como sistema alternativo a planes y fondos de pensiones.
En cuanto a la imputación fiscal de las cuantías satisfechas por la empresa a los sujetos a quienes se vinculen, será necesario para realizar dicha imputación que exista individualización de las aportaciones empresariales así como traslado de valores económicos «ciertos».
Asimismo, las cantidades que la entidad aporte obligatoriamente a la mutualidad podrán ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto personal del trabajador, si se cumple lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya redacción, a partir del 1º de enero de 1998, es la siguiente:
«La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:
1. 1º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
(...) 3º. Las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el numero 1º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
(...) Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.» Para que las aportaciones a la mutualidad sean reducibles de la base imponible, en la forma indicada, ésta deberá actuar como un sistema alternativo a un plan de pensiones y deberá cumplirse el resto de requisitos establecidos en el precepto reproducido.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Pensión de viudedad. Paso a paso
Disponible

Pensión de viudedad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Trabajo y género
Novedad

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información