Resolución No Vinculante ...zo de 2003

Última revisión
06/03/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0365-03 de 06 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 06/03/2003

Num. Resolución: 0365-03


Normativa

RD 828/1995 art. 122, Real Decreto Legislativo 1/1993

Cuestión

Si la ejecución de la garantía que supone la nota registral de afección del bien al pago del impuesto, exige llevarse a cabo por la Administración dentro del periodo de vigencia de la nota de afección, o puede realizarse con posterioridad a la caducidad de dicha nota si ésta estaba vigente cuando el actual propietario adquirió el bien.

Descripción

Un contribuyente adquiere un inmueble, estando vigente en el momento de la compra la nota de afección al pago Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas derivado de una anterior compraventa. En relación a esta anterior compraventa la Administración giró liquidación complementaria, la cual resultó impagada por el sujeto pasivo, por lo que la recaudación ejecutiva requiere al actual propietario del inmueble el pago del importe principal de la liquidación complementaria, a pesar de estar caducada la nota de afección en el momento del requerimiento.

Contestación

Conforme al artículo 41.1 de la Ley General Tributaria, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, "Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga".
La afección al pago de las deudas tributarias la establece en el artículo 74 .1 del citando cuerpo legal, "1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles".
En igual sentido se manifiesta el artículo 37.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, "1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles".
Por último, el artículo 5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante ITP y AJD, establece:
"1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.
2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.
Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
A la extensión de la nota marginal de afección se refiere el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), al regular el "Cierre registral":
"1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción.
2. A los efectos previstos en el número anterior se considerará acreditado el pago del impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.
Cuando se acredite el pago del impuesto mediante la nota justificativa del mismo extendida por la oficina gestora en el documento que se pretenda inscribir, el registrador hará constar la afección del bien al pago del impuesto mediante
3 . En estos casos, se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido."
De la normativa expuesta podemos concluir:
1º. Que el artículo 41 de la LGT establece la afección de los bienes adquiridos a la responsabilidad de las deudas tributarias que graven tales adquisiciones, exigiendo tan solo que la afección se establezca por ley, sin hacer referencia alguna a su constancia en el Registro.
2º. Que el reconocimiento legal de la afección se sanciona en diversos artículos: 74.1 de la Ley General Tributaria, 37.1 del Reglamento General de Recaudación y 5 del TR del ITP y AJD, estableciéndose en los tres preceptos señalados dos supuestos de excepción a la regla general de afección:
Que si se trata de bienes inmuebles, el adquirente resulte ser un tercero protegido por la fe publica registral.
En el caso de bienes muebles no inscribibles, que se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo titulo o en establecimiento mercantil o industrial,
La Ley Hipotecaria (Ley de 8 de febrero de 1961) define el principio de fe publica registral de una doble forma: a) De forma positiva, presumiendo que los derechos reales inscritos en el Registro existen en la forma que resulte de los asientos del propio Registro (artículo 38); y b) de forma negativa, declarando que el dominio o los derechos reales no inscritos no perjudicarán a tercero (artículo 32).
En aplicación de tales principios, si no consta en el Registro la responsabilidad del bien al pago de deuda alguna por no haberse extendido la correspondiente nota marginal de afección, se presumirá que tal responsabilidad no existe (art. 38) y, en cualquier caso, no perjudicará al adquirente del bien (art. 32).
3º. Que, por tanto, en el caso de bienes inmuebles, la constancia en el Registro de la responsabilidad de los bienes al pago de las deudas tributarias, mediante la nota marginal extendida conforme al artículo 122 del Reglamento del ITP y AJD, no tiene mas finalidad que la de evitar que opere una de las excepciones antes señaladas, y que el adquirente no pueda enervar la acción de la Administración Tributaria oponiendo el principio de la fe publica registral. En este sentido se manifiesta el artículo 5 del TR del impuesto cuando establece que "No se considerara protegido por la fe publica registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección".
Luego, cuando el adquirente del bien lo inscribe en el Registro, sin que figure en éste la nota de afección, podrá alegar su condición de tercero protegido por la fe publica registral y solo responderá de la deuda tributaria originada por su adquisición, pero no de las anteriores.
Por el contrario, si en el momento de inscribir la adquisición consta expresamente la afección del bien mediante la nota correspondiente, el adquirente no resultará protegido por la fe pública registral, quedando el bien afecto al pago de las deudas tributarias derivadas tanto de su adquisición como de transmisiones anteriores a su adquisición y la Administración puede exigir el pago de dichas deudas, salvo que haya transcurrido el plazo de caducidad de la referida nota, pues la finalidad de la misma es, además de proteger a los terceros adquirentes que adquieren confiados en el contenido del Registro, determinar el plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la transmisión anterior a la adquisición.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Garantías reales mobiliarias
Disponible

Garantías reales mobiliarias

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información