Resolución No Vinculante ...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0392-03 de 12 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 12/03/2003

Num. Resolución: 0392-03


Normativa

Ley 37/1992, arts 4, 5 y 20, Real Decreto Legislativo 1/1993 art. 7

Cuestión

Tributación por IVA o por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

Adquisición de dos fincas a sendas personas particulares.

Contestación

No se aportan datos previos de los terrenos que se transmiten, en la hipótesis más probable de que los terrenos que se transmiten proceden de una actuación urbanística llevada a cabo a través de la constitución de una Junta de Compensación de carácter fiduciario, es decir, sin que se produzca una transmisión a la misma de dichos terrenos, este Centro Directivo considera lo siguiente:
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
2.- Por su parte, el apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Se reputarán empresarios o profesionales:
(..)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente."
3.- En su aplicación a la actuación de las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido Impuesto ni la aportación de terrenos a Junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.
En estos casos, los miembros de la Junta de Compensación adquieren la condición de empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5, apartado uno, letra d), antes reproducido, ya que se convierten en urbanizadores de terrenos.
En este sentido, cabe resaltar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
4.- Considerando lo expuesto, la entrega de las parcelas urbanizadas a través de un sistema de compensación determina la realización de una entrega de bienes sujeta al Impuesto por ser realizada por quien tiene la condición de empresario o profesional en los términos del apartado Uno del artículo 8 de la Ley 37/1992: "Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
5.- Dicha entrega estará sujeta y no exenta, salvo que fuera de aplicación la exención prevista en el número 20 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto. La mencionada exención es aplicable, esencialmente, a los terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables así como los destinados a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
No obstante, dicha exención no será aplicable, entre otros, a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados a parques, jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Asimismo, continúa diciendo dicho número, la exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
1º Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
2º Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto.
No obstante todo lo anterior, si las transmisiones se encontrarán exentas del IVA, se aplica lo previsto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, según el cual quedan sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de este impuesto, las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, salvo que se trate de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entrega de bienes o prestación de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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