Resolución No Vinculante ...zo de 1999

Última revisión
25/03/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0394-99 de 25 de Marzo de 1999

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 25/03/1999

Num. Resolución: 0394-99


Normativa

Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-n)

Cuestión

. CONSULTA 0394-99

Contestación

Con fecha 24 de septiembre de 1996 se contestó por este Centro directivo a la consulta formulada por Vds. el 6 de febrero del mismo año, relativa a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de gestión realizados por determinadas Sociedades Gestoras en favor de las Sociedades de Inversión Colectiva.
En dicha contestación se manifestaba lo siguiente:
"Aunque el Real Decreto 686/1993, de 7 de mayo, limita la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de gestión de los Fondos de Inversión Mobiliaria, Inmobiliaria y en Activos del Mercado Monetario, sin mencionar a otras entidades de inversión colectiva, tales como las sociedades de inversión mobiliaria (SIM) o sociedades de inversión mobiliaria de capital variable (SIMCAV), no debe dudarse de que la exención también alcanza a los servicios de gestión y depósito de éstas, de acuerdo con lo expresamente establecido en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, la exención no alcanza a los servicios de gestión prestados a las citadas entidades por otras sociedades gestoras de patrimonios o por entidades financieras en general. Esta limitación debe entenderse aplicable a cualquier Institución de Inversión Colectiva, para las cuales sólo los servicios de gestión y depósito prestados por las entidades titulares de los citados derechos (Sociedad Gestora y Depositario) pueden considerarse exentos por ser los expresamente considerados como necesarios por su legislación específica. El recurso a la prestación de servicios de terceros empresarios o profesionales, en quienes los titulares de estas funciones puedan delegar, no puede ampliar el ámbito de aplicación de la exención. En el mismo sentido, si de acuerdo con su normativa específica estas funciones corresponden a determinadas entidades y éstas las delegan a terceros, los servicios prestados por los terceros tendrán como destinatarias a las entidades delegantes (Gestora y Depositario) y sólo mediatamente a la Institución de Inversión Colectiva, quedando así excluida la posibilidad de aplicar la exención. No podría aceptarse en términos jurídicos que los terceros facturaran directamente a las Instituciones de Inversión Colectiva, ya que esto supondría la aparición de una pluralidad de gestoras y depositarios para un mismo Fondo, en contra de lo dispuesto en su legislación específica y, por consiguiente, ninguna exención del Impuesto sobre el Valor Añadido sería entonces aplicable.
La gestión de carteras de valores, como actividad propia y específica de las Sociedades Gestoras de Carteras, recogidas en los artículos 81 y siguientes del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las Instituciones de Inversión Colectiva, no está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, los servicios de mediación en operaciones financieras exentas estarán a su vez exentos, aunque sea una sociedad de gestión de carteras de valores quien los preste."
Sin embargo, revisada la normativa reguladora de las Sociedades de Inversión Colectiva, la Ley 46/1.984, de 20 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, se comprueba que las Sociedades de Inversión Mobiliaria pueden encargar, previo cumplimiento de determinados requisitos, directamente la gestión de sus activos a determinadas Sociedades Gestoras autorizadas, entre las que figuran las Sociedad de Valores. La única limitación prevista por la normativa para las Sociedades de Valores, entre otras Sociedades Gestoras, es la que se refiere a los servicios de gestión global, que sólo pueden ser prestados por las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y que, por tanto, sólo estarían exentos cuando se presten por estas Sociedades.
En consecuencia, debe precisarse la citada resolución de este Centro, de fecha 24 de septiembre de 1.994, en los términos siguientes:
a) La regla general respecto de las sociedades de inversión colectiva es que «la gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad», tal y como establece el artículo 12.4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Ahora bien, el mismo precepto añade que «si los estatutos contuviesen previsión al efecto, la Junta General podrá acordar que la gestión de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor conforme a las disposiciones de esta Ley.»
Para dar el mayor rigor y formalidad al acuerdo, el precepto ordena que «este acuerdo deberá ser inscrito en el registro mercantil y en el registro especial correspondiente.»
b) El artículo 22 del Reglamento de desarrollo de la normativa reguladora de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1.393/1990, de 2 de noviembre, reitera lo anteriormente señalado; adicionalmente, precisa qué tipo de instituciones pueden desempeñar la gestión de activos de las sociedades de inversión mobiliaria que así lo decidan en Junta General.
El precepto indica que «la Junta General de accionistas podrá acordar, cuando así lo prevean los Estatutos de la Sociedad, que la gestión o administración de los activos que formen el patrimonio social, bien en su totalidad, bien en parte determinada, se encomiende a una de las sociedades gestoras de cartera (...), a una Sociedad o Agencia de Valores, o a una de las Entidades del artículo 76, segundo párrafo, apartado a) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o sólo en el caso de que se le asigne la gestión global de dichos activos unida a otras funciones de administración o representación, a una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva.»
c) Por su parte, el artículo 20, uno, 18º, n) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán exentos del impuesto «la gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de los fondos de capital riesgo (...).» La Ley señala expresamente que se encuentran exentas las prestaciones de servicios de gestión y depósito efectuadas en favor de las instituciones de inversión colectiva, sin distinguir si se trata de sociedades o fondos.
Respecto de las entidades depositarias, su intervención es imprescindible, no depende por tanto su actuación de la decisión de la institución de inversión colectiva. Aquélla prestará su servicio de depósito a ésta y la citada prestación, con independencia de la personalidad jurídica del destinatario del servicio, ya sea sociedad o fondo, estará exenta en virtud de lo señalado en el citado artículo 20.uno.18º.n).
No sucede lo mismo con las entidades gestoras, puesto que en el caso de las sociedades de inversión mobiliaria su existencia es potestativa y queda al arbitrio de la decisión que pudiera tomar en tal sentido la Junta General de accionistas, pero se trata de una posibilidad que al figurar dentro de la Ley, con todas las garantías y requisitos exigidos, al señalarse expresamente qué tipo de sociedades puede desempeñar este cometido y los requisitos generales y registrales que lleva aparejada tal designación, permite considerar que tal designación y la prestación de servicios inherente a la misma, esto es, la gestión de los activos, quedan incluidas en el ámbito de la exención que establece la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En efecto, la sociedad designa a su gestora con todas las exigencias establecidas en Junta General, tal designación se comunica al Registro Mercantil y al registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores donde quedará constancia de dicha circunstancia. Si se cumplen todos los requisitos establecidos por la normativa, la prestación de servicios derivada de la gestión de activos estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Hay que señalar, adicionalmente, que en caso de que no se produjera tal cesión de la gestión no existiría hecho imponible del impuesto, ya que la prestación de servicios no existiría al asumir la gestión la propia sociedad a través de sus órganos sociales.
La exención lógicamente ha de quedar circunscrita a la prestación de servicios efectuada por cualquiera de las entidades habilitadas para tal desempeño, que fueran designadas en la forma señalada. Al respecto cabe señalar que la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, delimita las funciones que pueden desempeñar las empresas de servicios de inversión, denominación que engloba, entre otras, a las agencias y sociedades de valores así como a las sociedades gestoras, entidades todas ellas, que pueden desempeñar la gestión de activos.
Finalmente, hay que señalar que sólo procederá la exención del artículo 20,uno,18º,n) de la Ley 37/1992 en el caso de que los servicios de gestión se presten y facturen directamente a la Institución de Inversión Colectiva, sin que dicha exención pueda alcanzar a los servicios que otros terceros presten a la entidad que tiene encomendada la gestión de la Institución de Inversión de Inversión Colectiva.
En consecuencia, esta Dirección General considera que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de gestión prestados a las Sociedades de Inversión Mobiliaria por una Agencia de Valores autorizada reglamentariamente.
Sin embargo, los servicios de gestión global de los activos juntamente con otros relativos a la administración o representación de las Sociedades de Inversión Mobiliaria sólo estarán exentos cuando se presten por una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva. Los referidos servicios de gestión global no estarán exentos cuando se presten por una Agencia de Valores.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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