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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0421-98 de 20 de Marzo de 1998
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 20/03/1998
Num. Resolución: 0421-98
Normativa
Cuestión
La Sociedad consultante, ubicada en Getafe y cuyo objeto social es la fabricación de cojinetes y piezas de fricción para motores, fundición y transformación de aluminio y la transformación de otros metales, presta gratuitamente a sus trabajadores el servicio de transporte de los mismos desde sus domicilios en Madrid hasta el centro de trabajo situado en Getafe, para lo cual tiene contratada la realización de dicho servicio con una empresa de transportes que factura a la sociedad consultante por ello y que le repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido por tal concepto.Deducibilidad para la Sociedad consultante de las cuotas del Impuestos obre el Valor Añadido que le son repercutidas por la empresa de transportes que le presta los referidos servicios de transporte de sus trabajadores desde los domicilios particulares de los mismos en Madrid hasta el centro de trabajo propiedad de la Sociedad consultante situado en Getafe.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.1.- El artículo
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
(...) 5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad." 2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 16 de octubre de 1997 en el asunto C-285/95 ha señalado que, con carácter general, y salvo en casos especiales entre los que no se encontraría el supuesto planteado en el escrito de consulta, el transporte gratuito de trabajadores, efectuado por el empresario, entre los domicilios particulares de los mismos y el lugar de trabajo, satisface necesidades privadas de los trabajadores y, por tanto, sirve a fines ajenos a la empresa.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
4.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado también en la citada sentencia de 16 de octubre de 1997 que, cuando un empresario efectúa el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios hasta el centro de trabajo sin una contraprestación específica por tal concepto y sin relación concreta con la prestación laboral o el salario, de manera que el trabajo que debe ser realizado y el salario que debe ser percibido no dependen de que el trabajador utilice o no el transporte que les proporciona el empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contraprestación del referido servicio de transporte. En tales casos, debe considerarse pues que el empresario efectúa el citado servicio de transporte a título gratuito (sin contraprestación).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo