Resolución No Vinculante ...zo de 1998

Última revisión
20/03/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0421-98 de 20 de Marzo de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 20/03/1998

Num. Resolución: 0421-98


Normativa

Ley 37/1992, Art. 7-7, 95-1, 95-2-5

Cuestión

La Sociedad consultante, ubicada en Getafe y cuyo objeto social es la fabricación de cojinetes y piezas de fricción para motores, fundición y transformación de aluminio y la transformación de otros metales, presta gratuitamente a sus trabajadores el servicio de transporte de los mismos desde sus domicilios en Madrid hasta el centro de trabajo situado en Getafe, para lo cual tiene contratada la realización de dicho servicio con una empresa de transportes que factura a la sociedad consultante por ello y que le repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido por tal concepto.
Deducibilidad para la Sociedad consultante de las cuotas del Impuestos obre el Valor Añadido que le son repercutidas por la empresa de transportes que le presta los referidos servicios de transporte de sus trabajadores desde los domicilios particulares de los mismos en Madrid hasta el centro de trabajo propiedad de la Sociedad consultante situado en Getafe.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 95, apartados uno y dos, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
(...) 5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad." 2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 16 de octubre de 1997 en el asunto C-285/95 ha señalado que, con carácter general, y salvo en casos especiales entre los que no se encontraría el supuesto planteado en el escrito de consulta, el transporte gratuito de trabajadores, efectuado por el empresario, entre los domicilios particulares de los mismos y el lugar de trabajo, satisface necesidades privadas de los trabajadores y, por tanto, sirve a fines ajenos a la empresa.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito (sin contraprestación) cuando el empresario o profesional que las realiza se limite a prestar el mismo servicio que el ha recibido de un tercero y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la recepción de dicho servicio.
4.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado también en la citada sentencia de 16 de octubre de 1997 que, cuando un empresario efectúa el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios hasta el centro de trabajo sin una contraprestación específica por tal concepto y sin relación concreta con la prestación laboral o el salario, de manera que el trabajo que debe ser realizado y el salario que debe ser percibido no dependen de que el trabajador utilice o no el transporte que les proporciona el empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contraprestación del referido servicio de transporte. En tales casos, debe considerarse pues que el empresario efectúa el citado servicio de transporte a título gratuito (sin contraprestación).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 95, apartados uno y dos, número 5º, de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante no podrá deducir las cuotas que le sean repercutidas por la empresa de transporte con la que ha contratado la realización del servicio de transporte de sus trabajadores desde sus domicilios en Madrid hasta el centro de trabajo situado en Getafe, dado que tales servicios satisfacen necesidades privadas de los trabajadores y, por tanto, no están afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial de la Sociedad consultante.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a título gratuito (sin contraprestación) por la Sociedad consultante a sus trabajadores consistentes en el transporte de los mismos desde sus domicilios en Madrid hasta el centro de trabajo situado en Getafe, dado que, como se ha señalado en el apartado 1 anterior, al Sociedad consultante no tiene derecho a deducir las cuotas del Impuesto que, por la prestación del referido servicio de transporte, le son repercutidas por la empresa de transportes con la que ella a contratado a su vez la realización de dichos servicios.

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