Resolución No Vinculante ...zo de 1998

Última revisión
24/03/1998

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0433-98 de 24 de Marzo de 1998

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/03/1998

Num. Resolución: 0433-98


Normativa

Ley 18/1991 Art 9-Uno-b

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indicada pensión de orfandad.

Descripción

Pensión de orfandad de la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta.

Contestación

Las pensiones de orfandad se establecen en el artículo 175, del capítulo octavo -muerte y supervivencia- del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El número 1, del citado artículo 175, dispone que, tienen derecho a tal pensión de orfandad los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación..., siempre que, al fallecer el causante, se sea menor de dieciocho años o se esté incapacitado para el trabajo, etc.
Del precepto reseñado, cabe distinguir dos supuestos:
a) Pensiones de orfandad a hijos menores de 18 años, no siendo consecuencia de la condición de incapacidad para el trabajo.
b) Pensiones de orfandad, como consecuencia de la situación de incapacidad para el trabajo del hijo.
En este segundo supuesto -que es al que parece referirse el caso planteado- las pensión estarían exentas de gravamen por el Impuesto, al satisfacerse como causa de incapacidad del hijo para el trabajo, situación esta -de incapacidad para el trabajo- que es condición indispensable para el reconocimiento al derecho de tal prestación. Todo ello, trae causa de lo dispuesto en el artículo 9, apartado Uno, letra b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que considera rentas exentas: ..."b) las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente,...".
No obstante lo anterior, debe señalarse que a partir del día 1 de enero de 1994, y en base a la nueva redacción dada al artículo 9.Uno.b) de la citada Ley 18/1991, de 6 de junio, por el artículo 62 de la Ley 2171993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, la incapacidad permanente, -a efectos de la consideración de rentas exentas de las prestaciones que provengan por tal motivo- deberá ostentar el grado de absoluta, o en su caso, el de gran invalidez, circunstancia esta que parece concurrir en el presente caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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