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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0433-98 de 24 de Marzo de 1998
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 24/03/1998
Num. Resolución: 0433-98
Normativa
Ley 18/1991 Art 9-Uno-bCuestión
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indicada pensión de orfandad.Descripción
Pensión de orfandad de la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente absoluta.Contestación
Las pensiones de orfandad se establecen en el artículo 175, del capítulo octavo -muerte y supervivencia- delEl número 1, del citado artículo 175, dispone que, tienen derecho a tal pensión de orfandad los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación..., siempre que, al fallecer el causante, se sea menor de dieciocho años o se esté incapacitado para el trabajo, etc.
Del precepto reseñado, cabe distinguir dos supuestos:
a) Pensiones de orfandad a hijos menores de 18 años, no siendo consecuencia de la condición de incapacidad para el trabajo.
b) Pensiones de orfandad, como consecuencia de la situación de incapacidad para el trabajo del hijo.
En este segundo supuesto -que es al que parece referirse el caso planteado- las pensión estarían exentas de gravamen por el Impuesto, al satisfacerse como causa de incapacidad del hijo para el trabajo, situación esta -de incapacidad para el trabajo- que es condición indispensable para el reconocimiento al derecho de tal prestación. Todo ello, trae causa de lo dispuesto en el artículo
No obstante lo anterior, debe señalarse que a partir del día 1 de enero de 1994, y en base a la nueva redacción dada al artículo
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo