Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0457-04 de 02 de Marzo de 2004
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 02/03/2004
Num. Resolución: 0457-04
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5Cuestión
Tributación de las cantidades recibidas por el Ayuntamiento, y que son satisfechas por la Asociación.Descripción
Para la gestión y desarrollo del programa PRODER II se crea una Asociación para el Desarrollo Rural Integral (ADRI), formada por varios miembros, uno de los cuales suele ser el Ayuntamiento de la zona beneficiada por estos fondos PRODER. El Ayuntamiento será el Responsable Administrativo y Financiero (RAF) de la Asociación. El Ayuntamiento está representado en la Asociación por el Alcalde o por el Interventor cuya misión consiste en fiscalizar el destino de los fondos. Para sufragar los gastos del empleado público, el Ayuntamiento recibe unas cantidades de la Asociación con las cuales se remunerará al funcionario vía nómina.Contestación
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Dichos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada y onerosa de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, así como, en todo caso, cuando sean urbanizadores de terrenos o promotores de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.
En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala, en referencia a la no sujeción de las actividades u operaciones de las Administraciones Públicas, que estas últimas deberán ser consideradas sujetos pasivos, y por tanto sus operaciones quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la no sujeción de las mismas ocasione distorsiones graves de la competencia. En el mismo sentido, hay que hacer mención al último inciso del primer párrafo del apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, en el que se señala la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios como uno de los elementos definitorios de las actividades empresariales o profesionales.
El Ayuntamiento realiza en la Asociación para el Desarrollo Rural Integral (ADRI), una función fiscalizadora y de control de los fondos PRODER , actividad por la que no puede ser considerado como empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que el Ayuntamiento, en su labor de control y fiscalización de los fondos PRODER, en el seno de la Asociación para el Desarrollo Rural Integral (ADRI), no está realizando ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que pueda ser considerado como empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tributando por dicho impuesto con motivo de las cantidades percibidas para sufragar los gastos del personal que realiza dicha labor.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.