Resolución No Vinculante ...zo de 1997

Última revisión
13/03/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0491-97 de 13 de Marzo de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 13/03/1997

Num. Resolución: 0491-97


Normativa

RD 1841/1991 Art. 14-Seis

Cuestión

Devengo de los incrementos salariales. Calificación de éstos como renta regular o irregular.

Descripción

En virtud de «Pacto de Eficacia Limitada», de fecha 29 de marzo de 1996, la empresa consultante ha procedido a satisfacer a los trabajadores adheridos al mismo, coincidiendo con la nómina del mes de mayo de 1996, los incrementos salariales correspondientes a 1993, 1994, 1995 y 1996.

Contestación

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56.uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado, con independencia del momento en que se realice el cobro, debiendo entenderse devengados los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor, tal y como señala el artículo 14.dos del Reglamento del Impuesto (aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre)
Por tanto, en el caso consultado la cuestión reside en determinar si, pese a firmarse el 29 de marzo de 1996 el «Pacto de Eficacia Limitada», los incrementos salariales correspondientes a 1993, 1994 y 1995, deben entenderse devengados en cada uno de dichos años o bien en la fecha de cobro.
Al entender de esta Dirección General, el relato de los hechos contenido en el escrito de consulta (fundamentalmente la denuncia del anterior «Pacto de Eficacia Limitada» -con vigencia hasta 1992-) permiten afirmar que el devengo de los incrementos corresponde a cada uno de los años de referencia, por lo cual, será de plena aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 14.seis del Reglamento del Impuesto.
En consecuencia, esta Dirección General considera que los trabajadores beneficiarios de los incrementos deberán presentar declaración-liquidación complementaria (sin sanciones ni intereses de demora) por cada uno de los períodos impositivos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. Esta declaración-liquidación complementaria, dada la fecha de abono de los atrasos (nómina del mes de mayo de 1996), podrá presentarse en el plazo que media entre la fecha de percepción de los atrasos y el final del plazo de presentación de declaraciones correspondientes a los períodos impositivos que finalicen en 1996.
Evidentemente, los atrasos correspondientes a 1996 -satisfechos en el mes de mayo de dicho año- deberán lucir en la declaración que se presente por el período impositivo de 1996 a que correspondan.
Por último, los atrasos deberán recibir tratamiento de renta regular en cada una de las declaraciones a presentar, al no reunirse las condiciones que, para merecer tratamiento de renta irregular, prevé el artículo 59 de la Ley del Impuesto.
Todo lo cual se le comunica a los efectos y con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial.

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