Normativa
Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º
Cuestión
Inclusión de dicha indemnización en la base imponible.
Descripción
Entidad mercantil que ha promovido la construcción de un Centro de Ocio con diversos locales que ha alquilado a diversas empresas con efectos desde la fecha prevista de finalización de las obras correspondientes.Debido a los retrasos sufridos en la terminación de las citadas obras se ha demorado la apertura del Centro al público, produciendo diversos perjuicios a los arrendatarios, por lo que la entidad consultante ha debido indemnizar a los mismos tanto por las pérdidas sufridas (gastos de personal, pérdida de mercancías perecederas) como en compensación por el lucro cesante correspondiente a los meses en que, pese a estar preparados para ello, no pudieron abrir sus negocios al público.
Contestación
1. El artículo
4, apartado uno de la
Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la referida Ley dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, añadiendo el apartado tres, número 1º del mismo artículo que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. La indemnización percibida por los arrendatarios a que se refiere el escrito de consulta, por los perjuicios causados al incumplir la entidad consultante los compromisos adquiridos, no constituye contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que dichos arrendatarios no deberán repercutir el citado tributo por el cobro de la referida indemnización.
2.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo
107 de la
Ley General Tributaria, según redacción dada por la
Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.