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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0520-00 de 09 de Marzo de 2000
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 09/03/2000
Num. Resolución: 0520-00
Normativa
Ley 18/1991, Art. 9-Uno-d)Cuestión
Si la citada cantidad está exenta de tributación en el IRPFDescripción
La entidad consultante rescindió un contrato de alta dirección. En el acto de conciliación se acuerda declarar el despido como improcedente, acordándose el pago de 6.000.000. ptas. como indemnización.Contestación
El artículoEn el caso planteado, el cese de la relación laboral que une a la empresa con el trabajador tiene lugar como consecuencia de un despido calificado de improcedente, siendo la indemnización pactada en el contrato de trabajo de 6.000.000 de pesetas, al amparo de lo establecido en el
La cuestión se centra en delimitar si parte de las cantidades satisfechas pueden subsumirse o no en el concepto de "cuantías satisfechas con carácter obligatorio", o si por el contrario, no existe para estos casos cuantía obligatoria y, en consecuencia, todas las cantidades satisfechas están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
El artículo 11.dos del citado Real Decreto 1382/1985, establece que la indemnización que debe satisfacerse en los casos de despido improcedente será la cuantía que «se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta una máximo de doce mensualidades.».
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, señala:
"TERCERO.- ...el Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, llenó aquel vacío regulando los contratos laborales, de carácter especial, relativos al personal de alta dirección y contemplando, en su artículo 11, dos supuestos. El primero, se refiere a la extinción del contrato por desistimiento del empresario, en cuyo caso procederá la indemnización pactada en el contrato o, «a falta de pacto, la indemnización será equivalente a 7 días de salario en metálico por año de servicio, con el limite de 6 mensualidades». El segundo supuesto contempla el despido por incumplimiento grave y culpable que, si fuese declarado improcedente, dará lugar a indemnización «en las cuantías que se hubieren pactado en el contrato, siendo en su defecto de 20 días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de 12 mensualidades».
De esta forma, resulta que tal Real Decreto no establece ningún limite, ni mínimo ni máximo, de «carácter obligatorio» respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su artículo 11 son «a falta de pacto» y «en su defecto» y, por tanto, meramente subsidiarias de lo convenido, como ha tenido ocasión de decir la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 abril 1990. Ello es así porque si bien el artículo 3.1, c) del
CUARTO.- Conjugando las anteriores normas fiscales y laborales resulta que «las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio», y por tanto no sujetas al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sólo son, respecto de las indemnizaciones por cese laboral, aquellas que no excedan «el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente», de donde no habiendo ningún limite máximo señalado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985 para los contratos de alta dirección, las indemnizaciones que por el cese de este personal se perciban, quedan sujetas al Impuesto por imperio de la norma general que contiene el artículo 14 de su entonces Ley reguladora. El anterior razonamiento es conforme con los reiterados pronunciamientos de esta Sala en cuanto a la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por cese o despido del trabajador, donde se declara que no están sujetas al Impuesto las indemnizaciones que se deriven del despido o cese del sujeto pasivo hasta el límite que con carácter obligatorio señale la legislación vigente, a no ser que fuera nuevamente contratado por la misma empresa, o por otra vinculada a ella, durante los 3 años naturales siguientes a la efectividad del despido o cese -Sentencias de 13 abril y 29 octubre 1988, 2 y 20 febrero, 3 mayo y 1 julio 1989, por ejemplo -, procediendo la sujeción en otro caso.
¼¼."
Si, como señala el Tribunal Supremo, no existe ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1.382/1985, no puede sino concluirse que la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto, y su sistema de retenciones a cuenta.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo
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