Resolución No Vinculante ...il de 1999

Última revisión
19/04/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0532-99 de 19 de Abril de 1999

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Fecha: 19/04/1999

Num. Resolución: 0532-99


Normativa

Ley 18/1991, Art. 43; Ley 40/1998, Art. 28

Cuestión

Deducibilidad de las retribuciones satisfechas al cónyuge.

Descripción

Empresario que determina el rendimiento neto de su actividad en estimación directa. Su cónyuge trabaja en la actividad, cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que no se le permite su inclusión en el Régimen General de la S.S.

Contestación

La Ley 18/1991, del IRPF, establece en el apartado dos de su artículo 43 que "cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos del trabajo, a todos los efectos tributarios".
El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena: el Agrario, el de Trabajadores del mar, el de Empleados de hogar, etc.; es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.
En este punto, cabe señalar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social admite la inclusión del cónyuge del empresario en el Régimen General al establecer en su artículo 7.2 que "... no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo."
Ahora bien, la posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este centro directivo a interpretar que si el empresario puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en su negocio en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 43.Dos, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible. En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas tendrán para el cónyuge o hijos menores la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a retención al porcentaje que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales, resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones del artículo 46 del Reglamento del IRPF.
En línea con esta interpretación, las cotizaciones al Régimen de Autónomos tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Finalmente, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del IRPF aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero), si bien la referencia al artículo 43.Dos de la Ley 18/1991 procede efectuarla desde esa fecha a la regla 2ª del artículo 28 de la Ley 40/1998. Por lo que respecta a las retenciones, la referencia normativa se corresponde ahora con el artículo 75 del nuevo Reglamento, sustituyéndose la tabla de retenciones por el procedimiento general del artículo 78 del mismo Reglamento.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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