Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0547-02 de 05 de Abril de 2002
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 05/04/2002
Num. Resolución: 0547-02
Normativa
Cuestión
Se plantea la obligación o no de incluir en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en calidad de empresas dominadas, a las tres entidades mencionadas, así como el alcance tributario en el supuesto de su no inclusión.Descripción
La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo acogido al régimen de consolidación fiscal, habiendo realizado la última comunicación de sus correspondientes acuerdos a la Administración Tributaria el 8 de febrero de 2000. Su ejercicio social no coincide con el año natural, sino que se encuentra establecido de 1 de marzo al 28 de febrero del año siguiente. Desde 1989 participa en el cien por cien del capital de dos entidades de seguros y desde 1995 en el cien por cien del capital de una entidad financiera. Estas tres entidades deben ajustar su ejercicio económico, por imperativo legal, al año naturaContestación
El régimen de consolidación fiscal se encuentra regulado en el Capítulo VII del título VIII, de laEn el apartado 1 del artículo 81 de la LIS se establece que "se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma". En el apartado 4 del citado artículo se señalan las circunstancias que, cuando concurran en alguna de las entidades, supondrán su exclusión del régimen de los grupos fiscales, sin que entre ellas figure el que el cierre del ejercicio social se produzca en fecha distinta a la del resto de las sociedades.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la misma Ley, las sociedades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.
Respecto del periodo impositivo, el artículo 90 establece, en su apartado 1, que el periodo impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante. A su vez, el apartado 2 del artículo 93 señala que las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
De lo anterior se desprende la obligatoriedad de que todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deban formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal. De igual forma, se exige que todas las sociedades dependientes cierren el ejercicio social en la misma fecha que la dominante.
Sin embargo, el artículo 20.7 de la
Por lo tanto, puesto que la Ley del Impuesto sobre Sociedades obliga a que el periodo impositivo del grupo sea el de la sociedad dominante, en el caso que nos ocupa de 1 de marzo a 28 de febrero del año siguiente, las sociedades de seguros y financieras no pueden integrarse en el mismo, ya que la normativa reguladora de las mismas establece que deben ajustar su ejercicio económico al año natural.Como consecuencia de lo anterior, estas tres sociedades sobre las que se plantea la consulta habrán de tributar de acuerdo con el régimen general del Impuesto.