Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0558-99 de 19 de Abril de 1999
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...il de 1999

Última revisión
19/04/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0558-99 de 19 de Abril de 1999

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/04/1999

Num. Resolución: 0558-99


Normativa

Ley 18/1991 Art. 56-Seis, Ley 40/1998 Art. 14-1-b, 30 Ley 43/1995 Art. 19

Normativa

Ley 18/1991 Art. 56-Seis, Ley 40/1998 Art. 14-1-b, 30 Ley 43/1995 Art. 19

Cuestión

1. Aplicación del método de contrato cumplido en el IRPF.
2. Irregularidad de los resultados obtenidos por la ejecución de obras que se desarrolle en varios años.

Descripción

Constructor en régimen de estimación directa que aplica el método contable de «contrato cumplido» para imputar los ingresos derivados de la ejecución de obras por encargo y con contrato.

Contestación

1. De acuerdo con el artículo 56, apartado seis, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, las normas de imputación temporal aplicables en el supuesto de actividades empresariales y profesionales son las previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
A este respecto, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del I.S. establece como principio general, en su artículo 19, apartado 1, que «los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros».
En el caso consultado, ejecuciones de obras realizadas por encargo y con contrato, la Orden de 27 de enero de 1993 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras, prevé dos métodos de imputación temporal, el método del porcentaje de realización y el método del contrato cumplido, que han de entenderse como la aplicación del principio de devengo contable a estas empresas, por lo que estos métodos, y en particular, el de contrato cumplido, son de plena aplicación en el ámbito fiscal.
Lo mismo cabe decir a partir de 1 de enero de 1999, ya que el artículo 14.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del IRPF y otras Normas Tributarias se remite también a los criterios de imputación temporal del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la duración del período impositivo se establece, con carácter general, en el artículo 93 de la Ley del Impuesto identificándola con el año natural.
Esta concordancia entre período impositivo y año natural ocasiona que en aquellos supuestos en que la generación de una determinada renta supere dicho período de tiempo, ésta reciba un tratamiento especial: el de renta irregular.
El artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera irregulares "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año".
Conforme con lo hasta aquí expuesto, el requisito básico que tiene que concurrir para calificar como irregulares unos rendimientos es que su período de generación (producción) exceda del año. Ello supone, necesariamente, la existencia de una correlación absoluta entre rendimientos y período de generación, es decir: que el acto productor de los ingresos se desarrolle a lo largo de un período temporal superior al año. No pudiendo hablarse de irregularidad en aquellos casos en los que la actividad se corresponda con actuaciones aisladas que aunque puedan producirse en distintos años, no suponen una dedicación superior al año.
El caso consultado, ejecuciones de obras realizadas por encargo, parece responder al supuesto de actuaciones aisladas en distintos años, por tanto, no procede la calificación de los rendimientos como irregulares, calificación que sólo sería posible si se justificara que dentro de la actividad ejercida, globalmente considerada, existiera un período de generación que excediera del año.
Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1999 cabe reproducir lo señalado, si bien, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 40/1998 anteriormente citada, la reducción del 30 por 100, que responde al nuevo tratamiento de las rentas «irregulares» a partir de esta fecha, se aplica a los rendimientos netos que tengan un ciclo de producción, en los términos anteriormente señalados, superior a dos años.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso
Novedad

Gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades para PYMES. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información