Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0564-97 de 24 de Marzo de 1997
Resoluciones
Resolución No Vinculante ...zo de 1997

Última revisión
24/03/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0564-97 de 24 de Marzo de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/03/1997

Num. Resolución: 0564-97


Normativa

Ley 43/1995 Art. 10-3, 14

Normativa

Ley 43/1995 Art. 10-3, 14

Cuestión

Justificación de los gastos mencionados en las visitas a potenciales clientes cuando, finalmente, las mismas no devienen en la realización de un trabajo tanto si se utiliza un vehículo de la empresa como un vehículo particular y dependiendo si los gastos de personal son devengados por personal asalariado o por el socio y el administrador.

Descripción

El objeto social de la consultante es el asesoramiento para la mejora del rendimiento de las instalaciones eléctricas. Incurre en gastos de combustible, reparaciones y seguros del vehículo con el que realiza las visitas a posibles clientes.
Los trabajadores de la entidad que devengan gastos por desplazamientos y visitas son un socio y un administrador.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
" en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."
De acuerdo con lo anterior, tendrán la consideración de fiscalmente deducibles todos aquellos gastos que tengan este carácter por la aplicación de la normativa mercantil, con las correcciones que establece la Ley del Impuesto.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley del Impuesto establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, las liberalidades, ni aquellos que no se hallen correlacionados con los ingresos.
El artículo 19, por su parte, establece que los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
En el caso que nos ocupa serán gastos fiscalmente deducibles los devengados por los trabajadores como consecuencia de los desplazamientos realizados para visitar potenciales clientes, incluso los devengados por el socio y el administrador de la consultante por este concepto en la medida que supongan la retribución de una relación laboral y no retribuciones obtenidas como consecuencia de la condición de socio o no estén encaminados a la obtención ingresos. Asimismo, será deducible el consumo de combustible que realice la consultante como consecuencia de los desplazamientos antes referidos, tanto si tanto si los desplazamientos se efectúan con un vehículo particular del trabajador como si se realizan con un vehículo propiedad de la consultante, en cuyo caso sería deducible, asimismo, la amortización del mismo, seguro y otros gastos relacionados con el vehículo. Todo ello sujeto a la mismas restricciones que las mencionadas en el párrafo anterior.
Para que dichos gastos sean deducibles deberán estar contabilizados en el período impositivo en que se devenguen y justificados. A este último efecto, los gastos deberán justificarse mediante factura completa de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Respecto a la justificación de que los gastos incurridos están relacionados con la obtención de ingresos, aun cuando finalmente la visita realizada a potenciales clientes no finalice en la prestación de un servicio posterior, podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
Todo lo cual se comunica de acuerdo y a los efectos previstos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS