Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0574-99 de 20 de Abril de 1999
Relacionados:
Órgano: SG de Relaciones Fiscales Internacionales
Fecha: 20/04/1999
Num. Resolución: 0574-99
Normativa
Convenio Hispano-francés, Art. 19Normativa
Convenio Hispano-francés, Art. 19Cuestión
Tributación de dichas remuneraciones según el artículo 19 del Convenio de doble imposición Hispano-francés.Descripción
Personas físicas con nacionalidad francesa y residentes en Francia, trabajan para la función pública de Guipuzcoa.Contestación
En contestación a su escrito, de fecha 11 de marzo de 1998, por el que se consulta sobre la tributación de un nacional francés con residencia en Francia, si trabaja para la función pública de Guipuzcoa, se comunica lo siguiente:El apartado 1 del artículo 19 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997) establece lo siguiente:
"1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado".
Por tanto, las remuneraciones (excluidas las pensiones) satisfechas por la Diputación Foral de Guipuzcoa, por razón de servicios prestados a dicha Diputación, sólo pueden someterse a imposición en España, en virtud de lo establecido en el apartado a) anterior.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado b), sólo podrán someterse a imposición en Francia las remuneraciones pagadas por la Diputación Foral de Guipuzcoa cuando:
- los servicios se presten en Francia,
- la persona física que los preste sea residente en Francia y
- esa misma persona física posea la nacionalidad francesa sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad española.
Por último, sólo a las pensiones que pudiera pagar la Diputación Foral de Guipuzcoa les será de aplicación el apartado 2 del artículo 19 del Convenio hispano-francés citado.
Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Madrid, 20 de abril de 1999