Resolución No Vinculante ...zo de 2001

Última revisión
19/03/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0576-01 de 19 de Marzo de 2001

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/03/2001

Num. Resolución: 0576-01


Normativa

RD 214/1999, Art. 78

Cuestión

Cuantía total de retribuciones que se debe tener en cuenta a efectos del cálculo del tipo de retención.

Descripción

Tripulaciones de embarcaciones de pesca con retribuciones exclusivamente a la parte.

Contestación

Dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 78.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el RD 214/1999) dispone:
"La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
2ª. Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario".
Por tanto, en el presente caso, al no resultar aplicable la regla específica, la cuantía total de las retribuciones del trabajo vendrá constituida por el importe de las retribuciones que previsiblemente vayan a satisfacer en función de la duración estimada de la temporada de capturas dentro del año natural, esto es, se aplicará la regla general, debiendo tenerse en cuenta que al tratarse de retribuciones condicionadas por el valor de las capturas, su carácter variable nos lleva al artículo 83.1 de la Ley del Impuesto (Ley 40/1998) que, en la redacción dada por la Ley 6/2000, establece que "a estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior".
Dicho lo anterior, procede añadir que si una vez calculado el tipo de retención la retribución a satisfacer difiere de la estimada, deberá procederse a la regularización de aquél, tal como establece el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respecto a las retenciones aplicables a los trabajadores marroquíes que presten sus servicios en buques de pesca españoles, hay que establecer una precisión previa: la tributación se efectúa en función de la residencia del perceptor de los rendimientos y no de su nacionalidad.
En principio, a los trabajadores que no puedan ser considerados residentes fiscalmente en España se les aplicará, como norma general, una retención del 25 por 100 sobre las remuneraciones íntegras que se les satisfagan.
Ahora bien, las remuneraciones satisfechas por su trabajo a personas no residentes pueden estar exentas de tributación en España si se corresponden a trabajos realizados íntegramente en el extranjero y se puede acreditar que tales remuneraciones están sujetas a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3.d) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Para tener derecho a esta exención habrá de acreditarse que se reside fiscalmente en el extranjero, que el trabajo se realiza íntegramente en el extranjero y que las remuneraciones están sujetas a un impuesto personal en el extranjero.
Por tanto, las remuneraciones que perciba un marinero residente en Marruecos por su trabajo en un barco español que faene en aguas internacionales o en caladeros marroquíes pueden estar exentas de tributación en España por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12.3.d) de la Ley 41/1998, o por aplicación del artículo 15 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Marruecos de 10 de julio de 1978, que establece que los rendimientos del trabajo se someten a imposición en el Estado donde reside el perceptor, salvo que el trabajo se realice en el otro Estado, lo que no ocurriría en este supuesto.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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