Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
09/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0577-04 de 09 de Marzo de 2004

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/03/2004

Num. Resolución: 0577-04


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 31, 35; RIRPF (RD 214/1999), Art. 7

Cuestión

En caso de venta de algunas de estas acciones se plantea cuales serían la fecha y los valores de adquisición.

Descripción

El consultante tiene una cartera de valores compuesta principalmente por acciones, algunas de titularidad individual y otras compartida, unas con su madre y otras con su esposa.

Contestación

El artículo 31 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias determina en su apartado 1 que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
El artículo 35 de la citada Ley establece en su apartado 1 una serie de normas específicas de valoración, refiriéndose a la transmisión de valores a título oneroso en sus letras a), b) y c).
Más adelante el mismo precepto establece, en su apartado 2, que "a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar".
El concepto de valores homogéneos, que aparece referido en el artículo anteriormente citado, viene definido en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, como "aquéllos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores."
Cumpliéndose los requisitos anteriores, hay que tener en cuenta, además, que un mismo contribuyente puede ser titular único de las acciones o puede compartir la titularidad con otras personas. Teniendo en cuenta que la titularidad exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, no cabe considerar como valores homogéneos los suscritos por un mismo contribuyente como titular único o en cotitularidad con otra u otras personas.
Por tanto, si existe titularidad exclusiva deberá atenderse a aquellos valores en los que exista esa titularidad a los efectos de aplicar la regla prevista en el artículo 35.2 de la Ley 40/1998. Si existiese cotitularidad debería aplicarse dicha regla, de forma diferenciada, para los valores en que concurriesen dichas circunstancias.

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