Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0584-04 de 10 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0584-04 de 10 de Marzo de 2004
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/03/2004
Num. Resolución: 0584-04
Normativa
Ley 40/1998, Art. D-A-22ªNormativa
Ley 40/1998, Art. D-A-22ªCuestión
Tratamiento tributario de las mismas.Descripción
Indemnizaciones percibidas por ganaderos por el sacrificio de animales enfermos en campañas de saneamiento (brucelosis, tuberculosis, leucosis, etc.)Contestación
La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) establece en su apartado 1, letra e) que"1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.
Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción."
Por su parte, el apartado 2 de la citada disposición adicional establece que "para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas."
De acuerdo con este precepto legal, las indemnizaciones públicas percibidas por el sacrificio obligatorio de ganado en actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades no se integrarán en la base imponible del IRPF, en los términos previstos en el apartado 2 del mismo.
Ahora bien, este beneficio fiscal solamente se aplicará cuando la indemnización se perciba por animales destinados a la reproducción, debiéndose entender como tales aquellos que formen parte del inmovilizado material de la actividad, como, por ejemplo, madres reproductoras, cabezas productoras de leche, etc.; siendo, por tanto, no aplicable cuando se sacrifique ganado que forme parte del activo circulante, es decir, que se destine a la venta.
Asimismo, tampoco se aplicará esta disposición cuando el sacrificio del ganado no tenga carácter obligatorio para el ganadero.
En los casos en que el ganadero solicite, debido a una alta positividad el sacrificio de todo su ganado, el beneficio fiscal será de aplicación cuando de acuerdo con las normas sanitarias sea obligatorio el mismo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.