Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0592-01 de 20 de Marzo de 2001
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Resolución No Vinculante ...zo de 2001

Última revisión
20/03/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0592-01 de 20 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/03/2001

Num. Resolución: 0592-01


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 23, 31, 35-1 b); Ley 19/1994, DA 3ª

Normativa

Ley 40/1998, Arts. 23, 31, 35-1 b); Ley 19/1994, DA 3ª

Cuestión

Régimen de tributación.

Descripción

Una Comunidad de Aguas, constituida en las Islas Canarias, pretende vender el agua a una empresa, destinando los ingresos al mantenimiento y repartiendo el beneficio entre los partícipes.

Contestación

Las Comunidades de Aguas constituidas en las Islas Canarias tienen su regulación específica en la Ley de 27 de diciembre de 1956, de Heredamientos de Aguas, cuyo artículo 1º reconoce personalidad jurídica a aquellas agrupaciones de propietarios de aguas privadas que con los nombres de «Heredades», «Heredamientos de aguas», «Dulas», «Acequias», «Comunidades» u otros semejantes vienen constituidas en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo futuro».
Por su parte, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias regula las especialidades del régimen fiscal de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias en la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:
"1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1.956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda pública española establecidos en la Ley General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.
3. Las transmisiones "inter vivos" y "mortis causa" de participaciones en Comunidades y heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.
4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto de Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos".
Esta disposición mantiene su vigencia tras la aprobación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tal y como se prevé en la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, número 30, de esta Ley.
De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, las Comunidades de Aguas de Canarias son entidades con personalidad jurídica, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, si bien gozan de exención.
En consecuencia, el reparto del agua entre los socios personas físicas tiene la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, debiendo integrarse al porcentaje del 100 por 100, ya que proceden de una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades y, en consecuencia, sin derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos.
Estos rendimientos estarán sujetos a retención del 18 por 100 a cuenta del Impuesto, tal y como dispone el artículo 83.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.
Como excepción, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley 19/1994, no estará sujeto al IRPF de los comuneros o partícipes el rendimiento derivado del agua recibida, cuando los comuneros la destinen al riego de sus explotaciones agrícolas.
Los desembolsos efectuados por los socios personas físicas, ya se realicen con carácter previo a la perforación, durante la misma, o en el período de extracción, deben considerarse como mejoras, incrementando el valor de adquisición de las participaciones, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de futuras transmisiones de las mismas.
Los resultados positivos o negativos de la perforación de los pozos sólo tendrán efectos en la Comunidad de Aguas, pero no así en los comuneros o partícipes, que no podrán darse ninguna disminución de patrimonio si la perforación de un pozo no consigue extraer el agua.
Los comuneros o partícipes personas físicas generarán ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones de sus participaciones, calculándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley del Impuesto.
En particular resultarán aplicables las reglas especiales contenidas en la letra b) del artículo 35.1 al tratarse de participaciones no admitidas a negociación en mercados secundarios de valores españoles.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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