Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0601-04 de 11 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0601-04 de 11 de Marzo de 2004
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 11/03/2004
Num. Resolución: 0601-04
Normativa
Ley 40/1998, Arts. 14, 26, 39Normativa
Ley 40/1998, Arts. 14, 26, 39Cuestión
Si la fianza aplicada a la compensación al arrendador es un gasto de la actividad agrícola o una perdida patrimonial.Carácter regular o irregular, en su caso, del gasto o periodo de generación de la pérdida patrimonial.
Fecha de devengo de la operación.
Descripción
El consultante realiza una actividad económica en régimen de Estimación Directa en su modalidad Normal en el sector agropecuario, siendo su criterio de imputación el de devengo, con explotaciones de fincas propias y cedidas.En el año 2003 rescindió unilateralmente un contrato de arrendamiento de una finca rústica dedicada al cultivo de la vid, perdiendo íntegramente la fianza que había sido constituida y que fue aplicada al resarcimiento de los daños causados al arrendador por el arranque del viñedo.
Contestación
El derecho que el contrato de arrendamiento de la finca rústica dedicada al cultivo de la vid confiere al arrendatario se configura como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél. Dada la naturaleza del arrendamiento, cabe afirmar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal derecho es propio de la actividad realizada y no puede destinarse al patrimonio particular del sujeto pasivo.La pérdida de la cantidad establecida como fianza en el contrato de arrendamiento y que se aplica al resarcimiento de los daños causados al arrendador de la finca, constituye para el arrendatario una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una pérdida patrimonial. No obstante, dicha pérdida patrimonial solo se producirá en el caso de que la pérdida de la fianza no responda a conceptos distintos del mero resarcimiento de daños causados, como podría ser la cancelación de algún derecho de cobro que el arrendador tuviese frente al arrendatario o la incorporación al patrimonio de este de cualquier tipo de bienes o derechos.
A este respecto, cabe señalar que con la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE 10 de diciembre), las ganancias o perdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas ya no se incluyen en la determinación del rendimiento neto de las mismas, sino que se incorporan al ámbito general de las ganancias y pérdidas patrimoniales, tal y como establece el artículo 26.2 de la citada Ley.
Por tanto, la pérdida de la fianza constituirá, en su caso, una pérdida patrimonial procedente de un bien afecto a una actividad económica que se integrará en la parte general o especial de la base imponible, según cual haya sido su periodo de generación, tal y como resulta del artículo 39 de la Ley del Impuesto.
La pérdida patrimonial se imputará, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 letra c) del artículo 14 de la 40/98, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en el caso plateado será en aquél momento en el que se materialice efectivamente la rescisión del contrato y surja la obligación indemnizatoria por parte del arrendatario.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la