Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
01/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0602-97 de 01 de Abril de 1997

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 01/04/1997

Num. Resolución: 0602-97


Normativa

Ley 18/1991, Art. 78-seis Ley 43/1995, Art. 133, 134, 135, 142. Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-14 RD 1841/1991, Art. 42-Uno, 43

Cuestión

Régimen fiscal aplicable en el I. Sociedades, I.V.A. y en el I.R.P.F.

Descripción

Asociación cultural sin ánimo de lucro que tiene como fin fomentar la difusión de la canción de autor. Recibe subvenciones, aportaciones de los asociados y eventualmente organiza actividades artísticas.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El Capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1-994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto. "La exención ... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:
"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".
De lo expuesto se deriva que mientras las subvenciones y donaciones que recibiera la Asociación sin ánimo de lucro no constituyen rentas sujetas al Impuesto, las cuotas por aportaciones de los asociados estarían sujetas y no exentas, si dichas cuotas vienen a retribuir los servicios prestados a los asociados o la utilización de los bienes, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Asimismo son susceptibles de ser considerados rendimientos derivados de una explotación económica las rentas percibidas por la organización, producción o en general por la prestación de servicios para la realización de conciertos y espectáculos musicales.
En el supuesto de existir "explotación económica", la determinación de la base imponible se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley, resultando de aplicación también las obligaciones formales recogidas en el Título IX de la misma Ley 43/1995. En particular respecto la obligación de presentar declaración el artículo 142-3 de la citada Ley establece que:
"Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan".
II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas con el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
...".
El apartado Dos del mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas la de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por tanto, si la asociación consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, y en consecuencia, no realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
Si por el contrario la entidad tuviera la consideración de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, deberá examinarse si las operaciones sujetas que realicen se encuentren exentas o no del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con las exenciones legales previstas en el artículo 20.Uno de la misma Ley, debe destacarse la recogida en el ordinal 14º de este precepto, según el cual estarán exentas:
"Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

La organización de exposiciones y manifestaciones similares".
Respecto al reconocimiento del carácter social de la entidad el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:
"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".
De no resultar aplicable ninguna de las exenciones previstas en el artículo 20.Uno de la Ley, la Asociación consultante en cuanto empresario o profesional tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice, con la aplicación de repercutir el correspondiente I.V.A. sobre los destinatarios de las operaciones (artículo 88 de la Ley 37/1992).
En cuanto a las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, reguladora de este Impuesto, y su desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 62 y siguientes del Reglamento.
III.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
En relación con este Impuesto debe tenerse en cuenta la incidencia sobre la Asociación consultante de la obligación de practicar retenciones a cuenta.
El Reglamento del I.R.P.F., aprobado por R.Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en su artículo 42.Uno señala que están obligados a retener.... a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas....." En el artículo 43 se especifican las rentas sujetas a retención que son las siguientes:
"Uno. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales.
c) Los rendimientos de actividades profesionales.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, salvo que constituyan rendimientos del capital mobiliario sometidos a retención o ingreso a cuenta en virtud de la letra b) anterior.
e) Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas.
- - - - - - -" Dentro del concepto de rendimientos de actividades profesionales, según se desprende del artículo 51.Dos.1 del mismo Reglamento, se consideran incluidas las actividades artísticas (sección 3ª de las Tarifas del I.A.E.).
En consecuencia, la Entidad consultante estará obligada a practicar retenciones a cuenta del I.R.P.F. y a ingresar su importe por los rendimientos del trabajo y de actividades profesionales que satisfaga, sin perjuicio de las excepciones concretas a esta obligación de retener que se especifican en el artículo 43.Dos del Reglamento del I.R.P.F.
IV.- DONATIVOS QUE PERCIBE LA ASOCIACION CONSULTANTE.
La Ley reguladora del I.R.P.F., Ley 18/1-991, de 6 de junio recoge las siguientes deducciones por donativos en el artículo 78.Seis:
"a) Las prevista en la Ley 30/1-994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 10 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior".
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la mencionada Ley 43/1995 en su disposición final 1ª se refiere también a las donaciones efectuadas en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección primera del capítulo primero del título II de la citada Ley 30/1994.
Por tanto fuera del ámbito de estas donaciones no se contempla la posibilidad de otras deducciones por donativos.

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