Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0612-01 de 23 de Marzo de 2001
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 23 de Marzo de 2001
- Núm. Resolución: 0612-01
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
1º. La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a la aplicación a la actividad desarrollada por el consultante del concepto de "explotación económica". Este concepto establecido por la LIS responde a dos elementos claves: ordenación de factores y asunción de riesgo. La consultante cumple con estos dos requisitos: realiza una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos y asume sus riesgos al intervenir en los mercados de servicios, aun cuando los mismos se refieran, exclusivamente, a la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En este sentido aunque la consultante actúe por cuenta y en interés de terceros no es menos cierto que realiza una ordenación propia de los medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en el mercado de servicios. Asimismo, en la medida que realice de forma adecuada sus funciones obtendrá una remuneración por su actividad de intermediación. En consecuencia, se ponen de manifiesto aquellos elementos caracterizadores de la realización de una explotación económica.
2º. Respecto a la tercera cuestión planteada, relativa a la deducibilidad de determinados gastos, la interpretación del artículo 135.2 de la LIS debe ponerse en relación con la determinación de las rentas que están exentas. Cuando la LIS determina que estarán exentas las rentas procedentes de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica de la entidad, delimita dicha exención exceptuando de la misma a aquellas rentas que proceden de explotaciones económicas, como es el caso de la consultante, estableciendo paralelamente los gastos deducibles en cada una de las actividades. Si se desarrolla una explotación económica gravada deben integrarse en la base imponible los "rendimientos netos" derivados de la misma, lo que remite a la diferencia entre los ingresos y gastos correspondientes, sin que les resulte aplicable la restricción del artículo 135.2.a) LIS que debe entenderse exclusivamente referida a los rendimientos de una actividad que se encuentre exenta.
3º. La cuarta cuestión se refiere a la provisión por responsabilidades. El tratamiento tributario que se expone en la contestación a la consulta inicial coincide con el expresado en el escrito de aclaración. No obstante, la deducibilidad de la dotación a la provisión por responsabilidades que la consultante dote en un ejercicio, estará condicionada a la existencia de una obligación pendiente de pago debidamente justificada, circunstancia que parece cumplirse en el caso de los derechos a percibir por los artistas. Asimismo, si finalmente, ya sea por prescripción o por renuncia de los artistas a percibir sus remuneraciones, las cantidades recaudadas pasan a engrosar el patrimonio de la consultante, ésta deberá computar un ingreso extraordinario siempre que la dotación de las partidas de las que proceden hubiera tenido en su momento la consideración de fiscalmente deducible, ya sea por la deducibilidad de la provisión por responsabilidades dotada o porque se hubiera devengado dicho gasto con anterioridad.
4º. La quinta cuestión se refiere al fondo "asistencial y cultural". Debe precisarse que la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, con independencia del destino de los fondos percibidos, debe computar como ingresos a efectos fiscales la totalidad de las cantidades obtenidas en concepto de remuneración compensatoria por copia privada, así como de las cuotas de socios cuyos derechos se gestionan, sin que tengan la consideración de rentas exentas en función de su destino, puesto que la exención de las rentas que proceden de la realización de actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica viene delimitada negativamente, en el caso de que dichas rentas se obtengan en el ejercicio de una explotación económica, como es el caso de la consultante. Ahora bien, esta consideración determina que sean partidas fiscalmente deducibles las dotaciones realizadas al "fondo asistencial y cultural" siempre que se cumplan los requisitos señalados en la contestación cuya aclaración se solicita. De la misma manera, también constituirán partidas deducibles las cantidades destinadas por la consultante a fines asistenciales o de promoción y formación realizados en beneficio de una colectividad genérica de personas, concepto en el que desde luego no cabrá aquélla constituida precisamente por los socios de la entidad.
Por el contrario, sí podrían considerarse rentas exentas las subvenciones o donaciones percibidas que explícitamente estuviesen concedidas para la financiación de actividades exentas no restringidas al conjunto de sus socios. Ahora bien, en este último caso no procederá computar como partidas deducibles los gastos de la consultante que hubieran sido destinados a dichas finalidades.
5º. Por último, se solicita aclaración sobre el tratamiento de los rendimientos financieros que producen las cantidades recaudadas hasta que éstas son objeto de reparto.
En primer lugar, hay que afirmar que dichos rendimientos constituirán un ingreso de la consultante en el momento de su obtención. En segundo lugar, si los recursos correspondientes a dichos ingresos se aplican a la financiación de los gastos de administración y recaudación de la entidad gastos que en otro caso deberían ser financiados por los socios- dicha aplicación no puede considerarse como gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de que los indicados gastos de administración y recaudación hayan sido deducidos como tales gastos, según su naturaleza, en el momento de producción.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
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