Resolución No Vinculante ...il de 1999

Última revisión
26/04/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0623-99 de 26 de Abril de 1999

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Fecha: 26/04/1999

Num. Resolución: 0623-99


Normativa

RD 1841/1991 Art 7 y RD 214/1999 Art 12

Cuestión

En el caso de no exigencia de la mencionada cuota por parte del arrendador, se pregunta sobre su deducibilidad para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.

Descripción

La Ley de Arrendamientos Urbanos permite -en los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985- exigir del arrendatario el importe total de la cuota del IBI que corresponda al inmueble arrendado.

Contestación

La disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece en su apartado 10 -en relación con los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985- lo siguiente:
"Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:
(...)
10.2. Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado (...)".
Este derecho que la ley otorga al arrendador, y que opera tanto en los arrendamientos de vivienda como en los de local de negocio (por remisión del apartado 9 de la disposición transitoria tercera), se configura con un carácter potestativo para el arrendador, facultándole para poder exigir -es decir, si quiere- la cuota del IBI al arrendatario. Por tanto, no se trata de ningún supuesto de repercusión obligatoria ni se altera de forma alguna la condición de sujeto pasivo del IBI que corresponde al arrendador.
Conforme con tal carácter potestativo, la deducibilidad de la cuota del IBI correspondiente a los inmuebles arrendados solamente resultaría inoperante en aquellos supuestos en que se repercuta al arrendatario o inquilino.
La presente contestación se ha realizado conforme a la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa del IRPF aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y Reglamento aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero), si bien en los supuestos de repercusión tendría la doble consideración de ingreso y gasto, al no excepcionar -el artículo 12 del nuevo Reglamento- de la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los que se repercutan al arrendatario o inquilino.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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