Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0631-04 de 15 de Marzo de 2004
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Resolución No Vinculante ...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0631-04 de 15 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 15/03/2004

Num. Resolución: 0631-04


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 8-Uno-1º, 20-Uno-20º y 79-Uno

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 8-Uno-1º, 20-Uno-20º y 79-Uno

Cuestión

Sujeción de la entrega de dichos terrenos al consultante.

Descripción

El consultante está actuando como agente urbanizador en el desarrollo de una unidad de ejecución urbanística. A cambio de la construcción de un aparcamiento municipal, va a recibir de los propietarios del suelo los terrenos objeto de cesión obligatoria en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del suelo y valoraciones previa renuncia por el Ayuntamiento efectuada en favor del consultante, así como la compensación económica abonada a aquél como consecuencia de dicha renuncia.

Contestación

1.- La Resolución 2/2000, de esta Dirección General, de 22 de diciembre, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

"Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción".

Cuando dicha cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:

"En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas".

En consecuencia, cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, ésta no tiene lugar.

Con base en este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha reproducido, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico.

En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución.

Dicho planteamiento es plenamente extensible a los casos en que la obligación de cesión se produce en parte mediante la entrega de dinero y en parte mediante las entregas de otros bienes, como es el caso al que se refiere la consulta planteada.

Evidentemente, no existiendo operación alguna efectuada por el Ayuntamiento sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto terrenos, no cabe plantearse la exención de la misma. No debe confundirse lo anterior con la existencia de entregas de bienes que tienen por objeto los terrenos a que se hace referencia en el escrito de referencia. La operación cuya inexistencia se señala es la hipotética entrega de bienes correspondiente a la renuncia por parte del Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico que le corresponde en virtud de la obligación de cesión que establece la Ley 6/1998.

2.- Por otra parte, y de acuerdo con el número 1º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992, se consideran entrega de bienes "las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por ciento de la base imponible".

Por ello, la construcción de un aparcamiento por el consultante constituirá una operación sujeta y no exenta, debiendo repercutir el Impuesto devengado en el Ayuntamiento destinatario del mismo.

3.- Respecto del cálculo de la base imponible de dicha entrega, el apartado uno del artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que la misma estará constituida "por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

En particular, el apartado uno del artículo 79 de la Ley del Impuesto precisa, en este sentido, que "en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes", estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que "si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior".

La aplicación de los artículos transcritos al supuesto consultado determina que la base imponible de la ejecución de obra del aparcamiento estará constituida por su valor de mercado más la compensación económica percibida por el Ayuntamiento en sustitución del deber de cesión obligatoria de terrenos, siempre que dicho importe sea superior a la contraprestación total que se hubiera determinado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

A estos efectos, habrá de tenerse en cuenta que parte de dicha contraprestación no procederá del destinatario (Ayuntamiento) sino de terceras personas, esto es, de los diversos propietarios de terrenos afectos al proyecto reparcelatorio, en la medida en que entregan al consultante, en sustitución de dicho Ayuntamiento, los terrenos objeto de cesión obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del suelo y valoraciones.

4.- Sin perjuicio de lo anterior y adicionalmente a ello, la entrega de tales terrenos determina para los diversos propietarios la realización de una entrega de bienes.

Dicha entrega estará sujeta al Impuesto cuando concurran los requisitos que al efecto establece el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por otra parte, tales entregas, cuando estén sujetas al Impuesto, podrán estar exentas del mismo cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el número 20º de la apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, que establece la exención en operaciones interiores de las siguientes entregas:

"Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

5.- Finalmente cabe señalar que cuando las mencionadas entregas estén sujetas y no exentas del Impuesto, el Impuesto devengado habrá de ser repercutido en el consultante calculándose la base imponible del mismo con arreglo al valor de mercado de tales terrenos, por aplicación del precitado artículo 79.Uno de la Ley 37/1992.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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