Resolución No Vinculante ...zo de 2000

Última revisión
20/03/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0647-00 de 20 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 20/03/2000

Num. Resolución: 0647-00


Normativa

Ley 230/1963 art 131, RD 1684/1990 arts 114, 122

Cuestión

Naturaleza de las dietas satisfechas a los empleados a efectos de su embargo.

Descripción

La entidad consultante ha recibido órdenes de embargo de sueldos de empleados al servicio de su actividad.

Contestación


En relación a la cuestión planteada hay que señalar que el artículo 123 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, dispone que "el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia que, se notificará al deudor y al pagador. Éste vendrá obligado a retener las cantidades pendientes en cada caso, ingresando el importe detraído en las Cajas del Tesoro hasta el límite de la cantidad adeudada".

Este procedimiento se encuentra desarrollado en la Circular 2/1990, de 20 de junio.

El artículo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional".

Por su parte, el artículo 1451 señala lo siguiente:

"Las retenciones de salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que sean superiores al salario mínimo legal se regirán por la siguiente escala, cualquiera que sea la clase de deuda de que se trate:

- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe de un segundo salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

- Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un tercer salario mínimo interprofesional, el 40 por 100.

- Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un cuarto salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

- Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un quinto salario mínimo interprofesional, el 70 por 100.

- Para la cuantía adicional que suponga el importe de hasta un sexto salario mínimo interprofesional, el 80 por 100.

- Para cualquier cantidad que exceda de dicha cuantía, el 90 por 100.

Si dichos salarios, jornales, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios, impuestos, tasas, arbitrios u otras cargas públicas, la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo, según lo establecido en el párrafo anterior.

La inembargabilidad dispuesta en el párrafo segundo del artículo 1449 y en los párrafos anteriores de este artículo no regirá cuando el embargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos en virtud de resolución de los Tribunales en procesos de nulidad o separación matrimoniales, o de divorcio, o de alimentos provisionales o definitivos, en cuyos supuestos el Juez fijará la cantidad a retener".

En consecuencia, los embargos relativos a las cantidades percibidas dentro de la nómina, cualquiera que sea su concepto, deberán practicarse con sujeción al procedimiento y los límites previstos en el Reglamento General de Recaudación para el embargo de sueldos y salarios.

En lo que se refiere a otras compensaciones satisfechas fuera de la nómina por desplazamientos o estancias, éstas tendrán el carácter de créditos del trabajador frente a la empresa y podrán ser embargados, cuando proceda, con arreglo a la normativa vigente y sin sujeción al procedimiento previsto para los sueldos y salarios.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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