Resolución No Vinculante ...il de 1997

Última revisión
08/04/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0656-97 de 08 de Abril de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/04/1997

Num. Resolución: 0656-97


Normativa

Ley 18/1991, Art. 9-Uno-e)

Cuestión

Aplicación a las citadas indemnizaciones de la exención prevista en el artículo 9.Uno.e) de la Ley 11/1991.

Descripción

La madre de la consultante fue atropellada por un vehículo el 14 de octubre de 1989. Como consecuencia del accidente, permanece hospitalizada en estado de coma.
Iniciadas actuaciones judiciales, finalmente con fecha 11 de mayo de 1994 se dicta Auto en expediente de Jurisdicción Voluntaria sobre Autorización Judicial para Transacción por el que, a cambio de la renuncia a ejercer acciones por el accidente, la compañía de seguros satisface las siguientes indemnizaciones:
- A favor de la accidentada, indemnización de 40.000.000 de pesetas, y los gastos médico-hospitalarios por el internamiento hasta el día 17 de febrero de 1994.
- A favor del marido, indemnización de 10.000.000 de ptas.
- A favor de los hijos, indemnización de 5.000.000 de ptas. a cada uno.

Contestación

De acuerdo a la letra e) del apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
«Estarán exentas las siguientes rentas:
Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.»
El precepto distingue claramente dos situaciones, a saber:
a) Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
b) Percepciones derivadas de contratos de seguro por daños físicos o psíquicos a personas hasta 25 millones de pesetas.
En el caso consultado, indemnizaciones como consecuencia de un accidente, la obligación de reparar el daño causado corresponde a quien lo produjo (bien directamente, bien por derivación de responsabilidad), por lo tanto, sólo será de aplicación la parte del precepto legal transcrito que responde a lo señalado bajo la letra a) anterior.
A estos efectos resulta indiferente que quien deba indemnizar el daño causado a otro se halle o no cubierto por un seguro que cubra su responsabilidad civil.
En el caso analizado de indemnización por daños físicos o psíquicos a personas (primera parte de la letra «e» del apartado uno del artículo 9 de la Ley del Impuesto), la cuantía de la indemnización puede venir reconocida, como establece el precepto, por dos vías: legal o judicial.
1. Indemnización de cuantía legalmente reconocida.
Cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, su percepción estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El exceso sobre la cuantía fijada normativamente estaría sujeto y no exento.
2. Indemnización de cuantía judicialmente reconocida.
Se hace preciso distinguir dos supuestos:
a) Cuantificación fijada en sentencia por un juez o tribunal. La indemnización estaría exenta cualquiera que fuera su importe.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se quiere hacer referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos la indemnización estaría igualmente exenta por la totalidad de su importe.
3. Indemnización fijada por acuerdo extrajudicial.
Estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cuantía de la indemnización que excediera del importe fijado normativamente.
La aplicación de los planteamientos anteriores al supuesto consultado supone considerar exenta la totalidad de la indemnización de 40.000.000 de pesetas recibida por la madre de la consultante, que sufrió el atropello del vehículo, así como el importe satisfecho por la compañía de seguros para satisfacer los gastos de hospitalización por haber sido fijados por transacción judicial.
En cuanto a las indemnizaciones, fijadas asimismo por transacción judicial, a favor del marido y los hijos de la lesionada, no existen datos suficientes para su calificación, dado que, aunque la consultante afirma que su finalidad es indemnizar los daños psíquicos sufridos por dichos sujetos, el Auto judicial nada señala al respecto; en consecuencia, debe precisarse que, en caso de que su finalidad fuera la de indemnizar los daños morales irrogados a dichos sujetos, los correspondientes importes no estarían amparados por la citada exención del artículo 9.Uno.e) de la Ley 18/1991 (pues sólo abarca los daños físicos y psíquicos, y no los morales), por lo que deberían tributar en el Impuesto como incrementos de patrimonio.
Todo lo cual se le comunica a los efectos y con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial.

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