Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0686-99 de 03 de Mayo de 1999
- Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
- Fecha: 03 de Mayo de 1999
- Núm. Resolución: 0686-99
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud de la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone:
"2.c) En los casos en que la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados, de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los daños anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Tal y como se desprende de la letra reproducida, el disfrute de la reducción exige, tratándose de participaciones en entidades, que les sea de aplicación la exención regulada en el apartado Octavo.Dos del artículo 4 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
De conformidad con la redacción dada a dicho apartado y artículo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se reproduce en el escrito de consulta, el tercer párrafo de la letra d) del mismo admite el disfrute de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para todos aquellos parientes que integran el grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado) aunque sólo uno cumpla el requisito del ejercicio de las funciones directivas y las remuneraciones correspondientes.
A diferencia del supuesto planteado en el escrito de consulta que fue objeto de contestación el pasado 26 de enero, en el ahora remitido el hijo ejerciente de funciones directivas participa en un 1% en el capital social. De acuerdo con lo expuesto, se forma un grupo de parentesco entre el consultante y ese hijo que permite a ambos el disfrute de la exención en el impuesto patrimonial.
Al tratarse de participaciones exentas para el causante, en una futura transmisión hereditaria y siempre que todos y cada uno de los descendientes cumpliesen las exigencias previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, todos ellos disfrutarían de la reducción contemplada en el mismo.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 303 Fecha de Publicación: 19/12/1987 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 19/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre el Patrimonio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 08/06/1991 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 66/1997 de 30 de Dic (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 31/12/1997 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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