Resolución No Vinculante ...yo de 2002

Última revisión
08/05/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0697-02 de 08 de Mayo de 2002

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 08/05/2002

Num. Resolución: 0697-02


Normativa

Ley 40/1998 arts. 14-1-a, 23-2, 24 Ley 43/1995 arts. 10-3, 19-1 RD 214/1999 arts. 70-1-b, 71-1, 83-11 RD 537/1997 arts. 56-1-a, 57-c y e, 58-1 y 2

Cuestión

Tratamiento tributario de los préstamos bilaterales de valores que se realicen en el sistema descrito gestionado por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Tratamiento tributario de la comisión percibida por el Servicio como gestor del sistema.

Descripción

El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores tiene establecido un sistema, denominado préstamo centralizado de valores, cuya finalidad es asegurar la entrega de los valores en la fecha de liquidación de las operaciones, mediante su toma a préstamo por el Servicio para entregarlos a la entidad acreedora, cuando la entidad deudora hubiera incumplido su obligación de entrega de los valores en plazo. Respondiendo a dicha finalidad, el sistema descrito no constituye un procedimiento dirigido a evitar incumplimientos de la obligación de entrega de valores en plazo, sino a dar solución a los mismos, una vez que estos han tenido lugar.
Con el fin de contar con un mecanismo preventivo, integrado en el propio sistema de compensación y liquidación, que evite que se produzcan dichos incumplimientos, el servicio se propone establecer un procedimiento denominado "Préstamo bilateral de valores gestionado por el Servicio".
Mediante dicho sistema de préstamo bilateral, las entidades adheridas que no puedan realizar la entrega de los valores vendidos en la fecha de liquidación, tomarán los valores en préstamo, para cumplir con dicha obligación, de entre los que las entidades adheridas prestamistas oferten como valores prestables, para tal finalidad, en el sistema.
Los préstamos referidos se regirán por un contrato marco normativo, que deberán suscribir las entidades adheridas que deseen ser prestamistas y prestatarias, o sólo prestamistas o prestatarias, como partes en los contratos, y el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, como gestor del sistema.
Pueden ser objeto de préstamo tanto valores propiedad de las entidades adheridas prestamistas, como de terceros. En este último caso la entidad actuará en nombre propio y por cuenta de su cliente, con quien deberá suscribir un contrato, a tal efecto.
Sólo pueden ser ofertados como prestables en el indicado sistema de préstamo bilateral, los valores que se determinen, atendiendo su frecuencia de negociación y liquidez, y que pertenezcan al aportante en virtud de operaciones ya liquidadas, debiendo estar libres de toda carga o gravamen y carecer de limitación, restricción o suspensión alguna que afecte a sus derechos políticos o económicos.
El plazo de vencimiento de los préstamos será de siete días desde la fecha de entrega de los valores tomados en préstamo. Si al vencimiento, la entidad prestataria no hubiere devuelto los valores debidos, el Servicio procederá a su recompra, por cuenta de esta última, y a su inmediata devolución a la entidad prestamista.
La contraprestación por el préstamo será abonada por el Servicio a la entidad prestamista, por cuenta y orden de la entidad prestataria, y estará constituida por un tanto por ciento fijo en base anual sobre el valor de mercado de los valores prestados más el importe obtenido de la inversión de las garantías constituidas por el prestatario para asegurar la devolución de los valores tomados en préstamo.
La entidad prestamista tendrá derecho a percibir la compensación correspondiente a los derechos económicos devengados durante la vigencia del préstamo, que le será, igualmente, abonada por el Servicio, por cuenta y orden de la entidad prestataria, en el mismo momento en que proceda el abono de tales derechos al resto de los valores. Igual procedimiento se seguirá con los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente, si bien en este caso la compensación en efectivo puede sustituirse por la entrega de los derechos al prestamista.
El prestamista perderá los derechos políticos de los valores prestados durante la vigencia del préstamo.
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores percibirá de las entidades adheridas al sistema de préstamo bilateral gestionado por el Servicio, una comisión de gestión.

Contestación

Con carácter previo, cabe poner de manifiesto que el sistema de préstamo bilateral de valores expuesto presenta cierta semejanza con el denominado préstamo centralizado de valores, establecido por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre cuyo tratamiento tributario se pronunció este Centro Directivo en contestación de fecha 14 de octubre de 1994 a consulta formulada por dicho Servicio.
En efecto, tanto el sistema señalado en el párrafo anterior como el propuesto tienen por exclusivo objeto el aseguramiento de la entrega de los valores en la fecha de liquidación de las operaciones de mercado, e igualmente, en ambos casos, se trata de préstamos de valores instrumentados dentro del sistema de compensación y liquidación, viniendo sus condiciones fijadas por el propio Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, a través de los contratos marco suscritos con las entidades adheridas, e interviniendo en todo caso dicho Servicio tanto en el control del cumplimiento de las mismas como en las liquidaciones que se derivan de la realización de los préstamos.
Aun respondiendo a la misma finalidad que el préstamo centralizado, el préstamo bilateral planteado en el escrito tiene como característica diferenciadora el hecho de que el prestatario es la propia entidad adherida que debe cumplir la obligación de entrega de los valores en plazo, resultando, en consecuencia, obligada frente a la entidad prestamista al abono de la remuneración y compensaciones derivadas de los valores recibidos en préstamo y a la devolución de los mismos.
Ahora bien, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo se realiza a través del propio Servicio, quien, por cuenta y orden de la entidad prestataria, abona las correspondientes cantidades a la entidad prestamista, realizando, también por cuenta del prestatario, la recompra de los valores para su restitución al vencimiento del préstamo, en el supuesto de que este último, llegada dicha fecha, aún no hubiera efectuado su devolución.
Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe procederse a analizar los aspectos tributarios de las operaciones de préstamo bilateral de valores definidas por la entidad consultante.
1º.- Se trata de una operación por la cual una entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores cede en préstamo a otra entidad adherida valores de su propiedad o de sus clientes, en virtud de un contrato previo con los mismos, por un periodo máximo prefijado, para que la entidad cesionaria cumpla en plazo con su obligación de entrega de los valores derivada de la liquidación de sus operaciones en mercado, debiendo devolver, tal como se prevé en el artículo 312 del Código de Comercio, otros títulos de la misma clase e idénticas condiciones.
Las condiciones que rigen y configuran dichas operaciones, entre las que se prevé que el propio Servicio proceda a la recompra e inmediata devolución al prestamista de los valores, por cuenta de la entidad prestataria, cuando dentro del plazo dicha devolución aún no se hubiera efectuado, permiten concluir que dichas cesiones de valores en préstamo remuneradas no originan para la persona o entidad prestamista alteración patrimonial, conservando ésta la valoración inicial (valor de adquisición o valor neto contable) y fecha de adquisición de los valores cedidos.
2º.- Las contraprestaciones derivadas del préstamo de valores propiedad de las entidades adheridas o de los prestamistas clientes de éstas, constituyen renta para sus titulares, en concepto de remuneración del préstamo.
Los mencionados rendimientos se integrarán en la imposición personal del prestamista conforme a las correspondientes normas de imputación temporal que les resulten de aplicación, según se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
A los efectos de la obligación de practicar retención tales rentas se califican como rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, y 56, apartados 1.a) y 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, los rendimientos del capital mobiliario se encuentran, con carácter general, sometidos a retención o ingreso a cuenta del correspondiente impuesto personal del perceptor. Tratándose de rendimientos dinerarios, las normas reglamentarias mencionadas disponen la práctica de retención sobre la contraprestación íntegra al tipo actualmente en vigor, del 18 por 100.
No obstante, deben tenerse en cuenta las excepciones a la obligación de retener previstas en las letras c) y e) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los intereses de los préstamos que perciban determinadas entidades. El citado precepto excluye de retención:
"c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.
(…)
e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de valores."
La referencia realizada en la letra e) al apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, hay que entenderla efectuada, tras la derogación de dicha disposición por el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión, al apartado 2 del artículo 28 de éste último.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, cabe entender exceptuados de retención los intereses percibidos por prestamistas, titulares de los valores objeto de préstamo, que sean entidades o establecimientos financieros de crédito comprendidos en el apartado c) anteriormente transcrito y los percibidos por sociedades y agencias de valores en la medida en que dichas operaciones de préstamo se ajusten a las previsiones del artículo 28.2 del citado Real Decreto 867/2001.
En cuanto a la determinación del sujeto obligado a practicar la retención, debe señalarse, en primer lugar, que tanto el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como el del Impuesto sobre Sociedades, disponen, con carácter general, que están obligados a retener, entre otras, las personas jurídicas y demás entidades que satisfagan rentas sometidas a retención, no considerándose que satisface rentas quien se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiendo por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
Según el procedimiento descrito en la consulta, el préstamo se realiza entre dos entidades adheridas, pudiendo pertenecer los valores a la propia entidad adherida prestamista o a sus clientes, prestamistas finales, con quienes ésta última tendrá suscrito el oportuno contrato.
En ambos casos la entidad consultante abonaría, por cuenta y orden de la parte prestataria, la contraprestación derivada del préstamo a la entidad adherida prestamista que actúa en nombre propio en la operación, siendo, en su caso, ésta última quien posteriormente la abona a su cliente prestamista.
Por tanto, la obligación de retener recae inicialmente sobre la entidad prestataria en cuanto entidad obligada al pago de la contraprestación por el préstamo. Ahora bien, si como consecuencia de la intervención en el contrato de la entidad prestamista en nombre propio, la parte prestataria desconociera la identidad del cliente, titular de los valores, por cuya cuenta actúa la entidad prestamista, dicha obligación de retener recaerá sobre la propia entidad adherida prestamista respecto de los rendimientos que, como consecuencia del préstamo, abone a sus clientes. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de la posible concurrencia de alguna de las excepciones ya examinadas a la obligación de practicar retención.
Por otra parte, la intervención del Servicio en el abono de la contraprestación, dado que se realiza en todo caso por cuenta y orden de la entidad prestataria, tendrá la consideración de simple mediación de pago, tanto por la parte de la contraprestación que deba satisfacer directamente la parte prestataria, como por la que se derive de la inversión de las garantías constituidas por esta última, siempre que dicha inversión figure realizada a nombre la propia entidad adherida prestataria.
3º.- Por lo que se refiere a los derechos económicos de los valores devengados durante el préstamo, del escrito de consulta se deduce que su pago por la entidad emisora no se realiza al prestamista, ya que este tiene derecho a percibir del prestatario la compensación por los mismos.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el préstamo bilateral descrito, los valores cedidos llevan implícito el ejercicio de los derechos económicos y políticos durante la cesión, cabe concluir que la compensación que perciba el prestamista por los derechos económicos tiene su origen en la propia operación de préstamo. En consecuencia, dicha compensación puede entenderse comprendida en la remuneración del préstamo.
Por consiguiente, las compensaciones por los derechos económicos generados por los valores prestados tendrán para el prestamista el mismo tratamiento descrito para la contraprestación derivada del préstamo, con la siguiente matización:
- Dado que el pago de las compensaciones al prestamista se realiza en el momento en que se abonen por el emisor los derechos de los valores, puede entenderse que la exigibilidad de las mismas se produce de forma paralela a la de los correspondientes derechos, por lo que en tal caso, habrán de seguirse, a efectos de la imputación temporal de dichas compensaciones, los mismos criterios que resulten de aplicación a los derechos.
4º.- En cuanto a los efectos tributarios que puedan derivarse para el prestatario como consecuencia de su posición en las operaciones de préstamo bilateral de valores gestionado por el Servicio, cabe realizar las siguientes consideraciones:
Dicho sistema de préstamo bilateral de valores tiene para el prestatario una mera finalidad instrumental, por cuanto se orienta únicamente a evitar el incumplimiento en plazo de la obligación de entrega de los valores debidos como consecuencia de previas operaciones de transmisión de los mismos.
Teniendo en cuenta dicha finalidad, la toma de valores a préstamo en el sistema descrito, no debe suponer, en el ámbito fiscal, modificación alguna en la forma de determinación del resultado derivado de la operación de transmisión de valores que hubiera realizado la persona o entidad prestataria. En consecuencia, el hecho de que los valores entregados para liquidar las correspondientes transmisiones sean los tomados a préstamo y no los que el transmitente tuviera en su patrimonio, carece de relevancia a efectos del cálculo del resultado de la enajenación, y en particular respecto de la determinación de los correspondientes valores de adquisición y transmisión.
5º.- Por lo que se refiere a las comisiones percibidas por el Servicio de Compensación y Liquidación de las entidades adheridas, por su intervención en la gestión de las referidas operaciones de préstamo bilateral, dado que en el escrito de consulta no se detalla el concepto por el que deben satisfacerse dichas comisiones y si las mismas resultan exigibles tanto a las entidades prestatarias como a las prestamistas por la mediación del Servicio en las diferentes liquidaciones que se deriven del préstamo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter general, las comisiones satisfechas como consecuencia de la realización de las operaciones de adquisición y transmisión de valores constituyen un gasto inherente a la correspondiente operación, que incide en la determinación de su respectivo precio o valor.
No obstante, tratándose de préstamos de valores, la específica normativa contable que regula el tratamiento de dichas operaciones para las entidades de crédito y para las sociedades y agencias de valores (Circulares 4/1991 del Banco de España y 5/1990 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores) considera las comisiones pactadas como productos o gastos que deberán ser computados conforme a los criterios generales de devengo establecidos en las normas relativas a la determinación de resultados y periodificación contable.
En consecuencia, las comisiones que abonen al Servicio las entidades adheridas por la realización de las operaciones de préstamo bilateral descritas en la consulta, y supongan un coste para las mismas, se habrán contabilizado e integrado como gasto en el resultado contable, a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades de dichas entidades.
En el caso de comisiones satisfechas al Servicio que hubieran sido repercutidas por las entidades adheridas a sus clientes prestamistas, como consecuencia de la realización por cuenta de éstos de la operación de préstamo, ha de tenerse en cuenta que dichas comisiones no podrán ser objeto de deducción por los prestamistas personas físicas, al no tener la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del capital mobiliario, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 40/1998.
Por lo que se refiere a la tributación de la entidad consultante por dichas comisiones de gestión, su calificación para la misma será la de ingresos propios de su actividad, dado que los préstamos bilaterales referidos se instrumentan con la única finalidad de realizar las funciones de gestión de la compensación de valores y efectivo derivadas de las operaciones realizadas en el mercado bursátil, que asigna a dicha entidad el artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y que se regulan en los artículos 55 y siguientes del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero relativo a anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

chas comisiones no se encuentran, en consecuencia, sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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