Resolución No Vinculante ...zo de 2000

Última revisión
24/03/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0698-00 de 24 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 24/03/2000

Num. Resolución: 0698-00


Normativa

Ley 43/1995 arts 133, 134, 135, 142-3

Cuestión

1. Si está obligada a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Si está obligada a liquidar el Impuesto sobre sobre Sociedades.

Descripción

Asociación sin ánimo de lucro.

Contestación


Respecto a la primera cuestión relativa a si la entidad está obligada a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas se debe indicar que con esta misma fecha se remite el escrito de consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para resolver las cuestiones que se planteen en relación con dicho Impuesto.

Por lo que se refiere al régimen fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades se debe indicar que, al tratarse de una asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública, le resultará aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 133 a), dispone que, dicho régimen se aplicará, entre otras entidades, a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Este régimen no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos. En el apartado 1 del artículo 134 se establece la exención de determinadas rentas, que son las siguientes:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

En el apartado 2 del mismo precepto se indica que, la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior. Finalmente, el apartado 3 del citado artículo dispone que, se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Asimismo, dispone que se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél.

Por tanto, los restantes rendimientos e ingresos que no estén amparados por la exención descrita estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, la Ley 43/1995 establece las reglas para la determinación de la base imponible en el artículo 135, es decir, la forma en que se integrarán los ingresos y los gastos y, especifica los gastos que no tendrán carácter deducible, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio computables.

Según el artículo 27 de los Estatutos de la entidad que se adjuntan al escrito de consulta, los recursos económicos de la Asociación son:

"a) Las cotizaciones de los socios titulares.

Las aportaciones extraordinarias que puedan establecerse en función de programas específicos.

Los procedentes, en su caso, del patrimonio de la Asociación.

Las subvenciones y ayudas públicas privadas.

Los ingresos procedentes de servicios que preste a los socios o a órganos no vinculados a la misma.

Aquellos otros que eventualmente se produzcan."

En lo que se refiere a estas fuentes de ingresos se debe señalar que en la medida que puedan encuadrarse dentro de los supuestos amparados por la exención regulada en el artículo 134 de la Ley 43/1995 arriba transcrito, dichas rentas estarán exentas; en particular, las cuotas de los asociados y las subvenciones que se empleen en el cumplimiento de la actividad que constituye su objeto social o finalidad especifica estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, dichas cuotas de los asociados estarán sujetas y no exentas, en el caso de que vengan a retribuir los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes y servicios, por cuanto que, en tal caso, constituirían rendimientos de una explotación económica. Respecto las rentas procedentes de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de servicios que preste a los socios o a órganos no vinculados a la misma, descritos en las letras c) y e) del artículo 27 de los Estatutos, resultarán gravados por mandato expreso del apartado 2 del artículo 134 de la Ley y, por lo que se refiere a las restantes rentas descritas en el artículo 27 de los Estatutos, así como a otras que, en su caso, pudiera obtener la entidad por cualquier concepto, habrá que determinar en cada caso concreto si las mismas resultan amparadas por la exención o si por el contrario están sujetas y no exentas del Impuesto.

Por lo que se refiere a la obligación de declaración y liquidación del Impuesto, el artículo 142.3 de la Ley 43/1995 señala que los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de la Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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